REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003452
ASUNTO: BP01-P-2005-003452
Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio N° U.T.A.S.P-1.294-06 de fecha 20/12/2006, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado UGAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.878, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente, por el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO(8) MESES DE PRISION, y recibida certificación de antecedentes penales, en cumplimiento al auto dictado en fecha 10-01-2007, y en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado LUIS MANUEL UGAR al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó resultado favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos como son: Capacidad para comprender y acatar normas sociales; capacidad de autocrítica; capacidad para resolver problemas; capacidad para postergar gratificaciones; cierta capacidad para mostrar tolerancia a la frustración; sentido de pertenencia; y en cuanto a la certificación de antecedentes penales se observa que en fecha 05-03-2007 se recibe constancia emanada de la División respectiva que acredita los siguientes datos procesales: *Según sentencia de (1ª) TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (BARCELONA) de fecha 06/07/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de 8 meses, como autor responsable del ( los) delitos: ACTOS LASCIVOS, ART. 377 C.P. CODIGO PENAL; datos procesales éstos referidos a la condena cuya ejecución corresponde en el presente caso, no constando una condena distinta, por lo que considera el Tribunal que el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, vista la certificación de antecedentes penales, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En razón de las circunstancias precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: LUIS MANUEL UGAR, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.878, donde nació el día 28-05-1964, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de los ciudadanos Pedro Liendo (f) y Caridad Ugar, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Marin, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui,, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le impone al penado: LUIS MANUEL UGAR, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Lunes 16 de Abril de 2007, a las 11:00 am., a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal .
10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS