REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009389
ASUNTO: BP01-P-2006-009389
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13-03-2007 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condena a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN RANGEL, quien es venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 05-01-1978, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.165.136, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltero, hija de los ciudadanos Félix Valoe (v) y Maria de Lourdes Rengel (v), residenciada en Vía Mesones, Calle Principal, Barrio Bolívar, Casa S/N, en una vereda, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 410 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 405 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROGER RAFAEL HERNANDEZ, así como a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que la penada YAMILET DEL CARMEN RANGEL ha sufrido detención ininterrumpida desde el 10-10-2006, cuando fuese detenida de manera preventiva, según se desprende del acta policial cursante a los autos, evidenciándose que hasta la presente fecha ha permanecido recluida un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS , y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 10-10-2010 .
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, que se cumplirá en fecha 10-10-2010.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá en fecha 28-07-2011.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que suprime el artículo 493, y modifica el artículo 501, ahora artículo 500, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, la cual se cumple en fecha 10-10-2007.-
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena que es igual a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 10-02-2008.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 10/06/2009.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS, la cual cumple en fecha 10/10/2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto de autos se desprende que la penada YAMILET DEL CARMEN RANGEL, se encuentra cumpliendo condena en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sede de la Comandancia General, se mantiene dicho sitio como lugar para que la penada continúe cumpliendo la condena, toda vez que en esta jurisdicción, en los actuales momentos, no se cuenta con un sitio de reclusión destinado especialmente para las mujeres condenadas; en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Presidente del Instituto Policial a fin de que se forme su expediente administrativo, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem .
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa Pública de este Estado, y trasládese a la penada hasta la sede de este Tribunal, en fecha 16-04-2007 a los fines de imposición del presente auto.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR FARIAS