REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001011
ASUNTO: BP01-P-1999-001011

REFORMULACION DE COMPUTO POR REDENCION

Por cuanto este Tribunal en fecha 05-10-2005 profirió decisión mediante la cual declaró redimida la pena impuesta a: JESUS SALVADOR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.243.998, siendo impuesto el penado en fecha 7-11-2006, evidenciándose que se hace exigible la reformulación del cómputo de la pena impuesta, en virtud de que tal circunstancia lo hace reformable, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento a dicha reformulación en los términos siguientes:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12-01-1998 por el extinto Tribunal Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS SALVADOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.998, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 encabezamiento y 77 ordinal 5 Ejusdem.; y modificada como ha sido la pena en virtud de la redención por el trabajo acordada en fecha 5-10-2005, por la cual se le redimió cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de pena; en consecuencia ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el Penado JESUS SALVADOR HERNANDEZ, fue detenido preventivamente en fecha 05-11-93, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 único aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cumpliendo detención efectiva de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, siéndole otorgado el Destacamento de Trabajo en fecha 20-08-2005; y tomando en cuenta el beneficio de redención de la pena, de fecha 05-10-2005, mediante la cual se declara redimida la pena de CINCO (05) AÑOS. CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, en consecuencia, la pena a cumplir sería de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 19-06-2008.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A.-) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que se cumplirá en fecha 19-06-2008.
B) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que se cumplirá en fecha 19-06-2008.
C) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA que los cumple el día 20-05-2011.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que suprime el artículo 493, y modifica el artículo 501, ahora artículo 500, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, el cual le fue otorgado en fecha 20-08-2005.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, el cual se hizo exigible en virtud del tiempo de cumplimiento de pena.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y OCHO (08) HORAS, el cual se hizo exigible en virtud del tiempo de cumplimiento de pena.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo cual se cumplió en fecha 23-10-2004.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, bajo la medida de Destacamento de Trabajo que se mantiene vigente, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado JESUS SALVADOR HERNANDEZ, para el día 28 de Mayo de 2007, a las 11:30 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 ejusdem.
SEPTIMO Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR D. FARIAS