REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001971
ASUNTO: BP01-P-1999-001971

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 05-01-2000, fue ejecutada la sentencia dictada en fecha 30-01-1998 por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental de este Estado, mediante la cual condenó al penado ARGENIS JOSE BASTARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.187.413, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-07-1956, de 48 años de edad, hijo de los ciudadanos FRANCISCO BASTARDO y YOLANDA CALVO, residenciado en la Calle Buenos Aires, Casa N° 180, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; siéndole librada captura al penado en fecha 22-06-2005, la cual se materializó conforme a acta levantada en fecha 27-04-2007 ; y en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Según consta en autos, en oportunidad de ejecución de la condena recaída en la presente causa, vale decir, en fecha 05 de Enero de 2000, este Tribunal libró boleta de notificación al penado sobre la decisión proferida, y en virtud de que el mismo no compareció a conocer su situación jurídica, le fue librada citación en sucesivas oportunidades, resultando infructuosas tales diligencias.
Posteriormente, en fecha 22-06-2005 acuerda librar Orden de Captura en contra del penado ARGENIS JOSE BASTARDO CALVO, a los fines de que se materialice la captura del referido penado y no se haga ilusoria la Sentencia dictada en fecha 30-01-1998.
No obstante los trámites realizados por este órgano jurisdiccional a fin de no dejar el proceso penal, en fase de ejecución, en suspenso, no deja de advertir esta instancia jurisdiccional el paso inexorable del tiempo en cuanto a la ejecución de la pena recaída en la presente causa, circunstancia que no sólo le ha sido imputable al penado quien no ha sido consecuente en el cumplimiento de su condena, sino además por parte del Estado, a través del Ministerio Público, considerando que tal circunstancia incide negativamente en el cumplimiento de la ejecución de la presente causa por cuanto ni siquiera se ha dado inicio a una forma de cumplimiento de pena para el penado de autos.
De conformidad con expresa disposición del artículo 112 del Código Penal, “las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción personal, siendo que pudiere operar la prescripción de la pena, lo cual presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado ARGENIS JOSE BASTARDO fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y que desde el 05-01-2000 fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a siete (07) años, Tres (03) meses y veintidós (22) días, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de seis (06) AÑOS, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1º del Código Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en. Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA impuesta al penado ARGENIS JOSE BASTARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.187.413, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-07-1956, de 48 años de edad, hijo de los ciudadanos FRANCISCO BASTARDO y YOLANDA CALVO, residenciado en la Calle Buenos Aires, Casa N° 180, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales de Caracas, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura o reseñas que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al penado.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR D. FARIAS