REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-007233
ASUNTO: BP01-P-2003-000573
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia a los folios 128 y 129, informe relacionado con hechos suscitados en el Internado Judicial de Anzoátegui, donde falleciera el penado JEAN JARON GONZALEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.760, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 454 ordinal 3ero del Código Penal, y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, y a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 29-10-2003 fue ejecutada la sentencia definitivamente firme por la cual resultó condenado el referido penado, determinándose en dicha oportunidad que éste fue detenido preventivamente en fecha 14-09-2.003, según se desprende de Acta Policial cursante al folio 36 de la Pieza N° Única, hasta el día 29-10-2.003, evidenciándose que había permanecido recluido un tiempo de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: 15-12-2.005
Posteriormente, en fecha 22 de Septiembre de 2004, se recibe oficio Nº 668 del Internado Judicial de Anzoátegui mediante el cual remiten anexo informe sobre hechos de sangre suscitados en ese centro de cumplimiento de pena, en el cual resultó herido mortalmente el interno GONZALEZ RADA JEAN CARLOS.
De conformidad con el contenido del informe suscrito por el Jefe de los servicios del Internado Judicial de Anzoátegui, ciudadano Luis Ramón Yanez, se informa que siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana del día 21-09-2004 “se escucharon varios disparos en el Interior de la Torre Administrativa. Posteriormente fue sacado por varios evangélicos del interior de la misma, el interno: GONZALEZ RADA JEAN JARON sin signos vitales, causadas por varias heridas por arma de fuego (5) en diferentes partes del cuerpo, procediéndose a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el respectivo levantamiento del cadáver y su traslado a la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti…”.
Recibida la información supra indicada, este Tribunal en fecha 30-09-2004 dictó auto por el cual acordó recabar el protocolo de autopsia del referido penado, y posteriormente se libró oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a tales efectos, sin que hasta la presente fecha se haya consignado a los autos.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el penado JEAN JARON GONZALEZ fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es el documento (informe de fecha 21-09-2004) suscrito por el funcionario público que fungía como jefe de los servicios del Internado Judicial de Anzoátegui, en el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte, del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito penitenciario.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, siendo que en el presente caso se solicitó el protocolo de autopsia a la Medicatura Forense de esta ciudad sin que se haya logrado la consignación de dicho instrumento a los autos, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, la entidad del delito así como la pena impuesta por su comisión, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que apreciada la muerte del penado GONZALEZ RADA JEAN JARON a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR DANIEL FARIAS