REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Abril de 2.007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001395
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación detención en flagrancia para oír al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende: que en fecha 09/04/2.007, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, el funcionario SUB INSPECTOR SANCHEZ DOHAN, en compañía del AGENTE ROJAS EMILIO, específicamente por la avenida principal del sector el paraíso, frente a la farmacia santa lucia Puerto la Cruz, avistamos un vehículo en marcha marca chevrolet, modelo corsa, color azul, sin placas, por lo que le indicamos a su conductor que se estacionara a la derecha de la placas, por lo que le indicamos a su conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, el cual hizo caso omiso al llamado, emprendiendo la huida a la alta velocidad. Comenzando una persecución, logrando darle alcance aproximadamente a 200 metros del lugar, constante que dentro del vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos, a quienes le indicamos que se bajaran del vehículo y se procedió la efectuarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como GONZALEZ LEXZAMA CESAR ENRIQUE, de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), d e 16° años de edad, es todo…” Hechos estos que no constituyen la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado por la Representante del Ministerio Público toda vez que no existe en acta experticia alguna que pueda acreditar que los seriales del vehículo en el cual fue aprehendido el Adolescente LEZAMA CEDEÑO JOSE LUIS ; fue alterado ni la conducta desplegada por el prenombrado Adolescente ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado circunstancia por lo cual se debe decretar la LIBERTAD SIN RETRICCIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente.
Se Decreta que la Aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de los hechos que se le imputa.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se continué la investigaciones en la presente causa y siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continué con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de los hechos que se le imputa. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continué con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese las Correspondientes boletas de Libertad, y los oficios respectivos. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ