REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000685
ASUNTO : BP01-P-2007-000685

RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a su representado. Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 17 de Febrero del 2007 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ, puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO OCHOA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado adolescente fue en flagrancia, se ordene que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO; se imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Medida Cautelar Sustitutiva la Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días; petitorios estos que fueron acordado en dicha oportunidad por este Tribunal.
En fecha 3 de Abril del 2007, la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita le sea revisada la medida que le fue impuesta a su representado de presentación cada ocho por una menos gravosa solicitando a tales efectos la establecida “en el literal d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.”(Omissis), alegando como fundamento de su solicitud que su representado no fue reconocido por la victima del presente asunto en el acto de reconocimiento de imputado celebrado por este Tribunal en fecha 22/2/07.
Ante dicho pedimento cabe señalar lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“ARTICULO 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe:
Articulo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el artículo 582 Ejusdem establece:
Articulo 582. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES." Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Ahora bien, revisadas como han sido las disposiciones anteriormente señaladas así como el contenido del escrito presentado por la Abg. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien hasta la presente fecha ha cumplido con la obligación de presentarse por ante este Tribunal tal y como se evidencia a través del libro de presentaciones llevados por ante este Tribunal, lo que hace presumir que el mismo se quiere someter al proceso; ante esta circunstancia esta decisora en aras de garantizar las resultas del proceso estima prudente modificar al prenombrado adolescente la periodicidad de presentación de cada ocho (08) días por ante al Tribunal por cada treinta (30) días; todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE MODIFICAR, al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA); modificar al prenombrado adolescente la periodicidad de presentación de cada ocho (08) días por ante al Tribunal por cada treinta (30) días; todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA