REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000138
ASUNTO : BP01-D-2005-000138

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BRAULIO ANTONIO COLON; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano BRAULIO ANTONIO COLON, en su carácter de victima.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA de los hechos imputados al acusado por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE LA CALIFICACIÒN JURIDICA dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público; por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BRAULIO ANTONIO COLON. “En fecha02-09-2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándose el ciudadano BRAULIO ANTONIO COLON, en compañía de CESAR COLON, entraron en una discusión por un dinero que era de Braulio para comprar una botella de ron y Cesar se lo quito diciéndole que no le iba a dar la plata y se agarraron a golpes cayendo al suelo y fue cuando intervino su primo (IDENTIDAD OMITIDA) y con un pico de botella lo corto en la mano derecha causándole herida cortante en antebrazo derecho con lesión del tendón de dedos anular meñique de mano derecha, arteria cubital y nervio cubital Constituyendo estos los hechos objetos del Juicio
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) EXPERTOS: NELLY BUSTAMANTE Y PEDRO TOVAR; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Puerto La Cruz, quienes fueron designadas para practicar examen medico legal a la victima.2) LOS TESTIMONIALES: Del ciudadano MARIA LISTA COLON, COLON CESAR ALEXIS, quienes son testigos. BRAULIO ANTONIO COLON, quien es la victima en la presente causa. 3) DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140-07-1362, de fecha 06-09-05, practicada por el Médico Forense NELLY BUSTAMANTE, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto La Cruz a BRAULIO ANTONIO COLON. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140-07-1749, de fecha 07-11-05, practicada por el Médico Forense PEDRO TOVAR, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto La Cruz a BRAULIO ANTONIO COLON.
MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al juicio Oral y Reservado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se acuerda mantener la medida impuesta por este Tribunal, en consecuencia el prenombrado Adolescente tiene la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, hasta la celebración del Juicio de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA