REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000039
ASUNTO : BP01-D-2007-000039
DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por las ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANDRO RAFAEL CALCURIAN; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente :
En fecha 21 de marzo del 2007, comparece por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual de Clarines, Estado Anzoátegui, a los fines de interponer denuncia; el ciudadano CALCURIAN SANDRO RAFAEL, quien se identifico como venezolano, natural de Guanape Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Abril de 1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Arcila Josefina Calcurian y Dubai Rafael Navarro, residenciado en la Ciudad de Clarines Sector Pedro Antonio Medina , casa S/N, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, quien manifestó lo siguiente: “YO, Vengo a formular una denuncia por agresiones que realizaron unos sujetos en mi contra, entre ellos se encontraba mi hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el día de ayer Salí de la de clases me dirigía a mi casa, en el camino me dieron ganas de orinar y me detuve frente el antigua grupo escolar monseñor Álvarez, cuando me detuve que estaba orinando vi que me paso una botella por le lado de la cabeza, cuando me di cuenta eran un grupo de muchachos en esos andaba el hermano mío, cuando vi que la broma era enserio lo que me quedo fue correr, sin pensarlo mucho me metí en un autobús de la UNEFA, que se encontraba allí, ellos quisieron montarse en el autobús pude observar que tenían botellas en las manos y cuchillos, de allí se fueron , en lo que salí de allí, una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui, que estaba pasando por allí, me dio la cola y me trajo a esta policía municipal de Bruzual a formular la denuncia y se fueron es todo.”
En fecha 23 de Marzo de 2007, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual de Clarines, Estado Anzoátegui, en virtud a la denuncia interpuesta por el ciudadano SANDRO RAFAEL CALCURIAN; por ante el referido Cuerpo Policial.
En fecha 3 de Abril del 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano SANDRO RAFAEL CALCURIAN, y en el cual alegan como fundamento de dicha petición lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANDRO RAFAEL CALCURIAN, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que los hechos revisten carácter penal, toda vez que revisada la normativa (Derecho Penal Sustantivo) que contempla el Código Penal Venezolano Vigente, en sección que refiere a los delitos contra la Libertad Individual y contra la propiedad articulo 175” Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas… se procederá en el referido delito previa querella del amenazado…” ciudadano Juez es menester indicar que es procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación de la presente denuncia, si bien es cierto los referidos hechos revisten carácter penal no es menos cierto que el modo de proceder es a través de instancia de parte agraviada, no correspondiéndole a este Despacho Fiscal iniciar la investigación Penal. Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público:”
Ahora bien La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
ART. 302. —Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
En el caso de marras, revisadas como ha sido por esta decisora las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 23 de Marzo de 2007, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual de Clarines, Estado Anzoátegui, en virtud a la denuncia interpuesta por el ciudadano SANDRO RAFAEL CALCURIAN; por ante el referido Cuerpo Policial y en fecha 3 de Abril del 2007, la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el prenombrado Ciudadano; habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de once (11) días; de lo que se desprende que la solicitud la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte de la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Desprende igualmente de la denuncia formulada por el ciudadano CALCURIAN SANDRO RAFAEL, que el mismo se sintió agredido en su persona por parte de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); identificados como Adolescentes; a quienes observo que tenían en las manos botellas y cuchillos; al respecto cabe señalar que tales hechos para ser castigados requieren previa querella de la parte que se siente amenazada; en este caso del ciudadano SANDRO RAFAEL CALCURIAN; de acuerdo a lo consagrado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal; requisito este que no fue cumplido por parte del prenombrado ciudadano; existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; tal y como fue señalado por las Representante de la Vindicta Pública como fundamento de la solicitud que nos ocupa; circunstancia por la cual esta Decisora considera procedente y ajustado a Derecho declara con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SANDRO RAFAEL CALCURIAN; en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado dentro del lapso legal correspondiente y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalia; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano SANDRO RAFAEL CALCURIAN, venezolano, natural de Guanape Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Abril de 1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Arcila Josefina Calcurian y Dubai Rafael Navarro, residenciado en la Ciudad de Clarines Sector Pedro Antonio Medina , casa S/N, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalia. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA