REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010208
ASUNTO : BP01-S-2004-010208
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como CAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal,; en perjuicio del Ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ GUAICURBA ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (Recluido actualmente en la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui), la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, en su carácter de victima.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA de los hechos imputados al acusado por la Representante del Ministerio Público se acogió; PARCIALMENTE LA CALIFICACIÒN JURIDICA dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público; por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del referido delito; cometido en perjuicio en perjuicio del Ciudadano Penal; en perjuicio del Ciudadano LUIS MANUEL MUNÑOZ GUAICURBA; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio al narrar los hechos en los términos siguientes: “En fecha 04-04-2004, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana había una discusión en la calle seis entre los ciudadanos LUIS MANUEL GUAICURBA MUÑOZ e (IDENTIDAD OMITIDA), y este junto con sus dos hermanos de nombre JULIO REBOLLEDO y WILMER REBOLLEDO, quienes iban tirando piedras a LUIS MANUEL y en eso la hermana de Manuel de nombre Nioska, trata de agarrar a su hermano para llevárselo a su casa, cuando de repente a su hijo le pegan una piedra en la cara, por lo que LUIS MANUEL se molesto y no se quiso ir con su hermana y luego (IDENTIDAD OMITIDA)D REBOLLEDO, salio corriendo hacia su casa cercana donde se encontraba un señor que se dedica a amolar cuchillos, (IDENTIDAD OMITIDA)D, le entrega al señor un cuchillo para que se lo amolara y el señor se lo amoló y se lo devolvió y nuevamente a (IDENTIDAD OMITIDA) con el cuchillo amolado se dirige hacia donde se encontraba la discusión entre sus hermanos y LUIS MANUEL y dice” ya los voy a matar” en eso JULIO va pasando y MARIA JOSEFINA VERACIERTA le dice que “ por favor dejen a ese muchacho que esta borracho” y JULIO le contesta agresivo “ tu también vas a cobrar los vamos a matar a los dos” en eso (IDENTIDAD OMITIDA)D REBOLLEDO le tira puñaladas a LUIS MANUEL y a JHOVANNY y JULIO le gritaba que los matara a los dos y en vista de eso JHOVANNY se quita la correa y le lanza un correazo a (IDENTIDAD OMITIDA)D para tratar de tumbarle el cuchillo y luego LUIS MANUEL intervino pero se resbalo y es cuando (IDENTIDAD OMITIDA)D REBOLLEDO le lanza una puñalada a la altura del cuello ocasionándole la muerte producto de una anemia aguda por perdida masiva de sangre en el cuello Constituyendo estos los hechos objetos del Juicio.
PRUEBAS ADMITIDAS Y NO ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: con relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, Las siguientes: EXPERTOS: RITO HERNANDEZ y DOMINGO TRUJILLO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar inspección ocular del cadáver de la victima y del lugar donde se suscitaron los hechos. Y GUMERCINDA CARNERO, Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barcelona, quien fue designada para practicar protocolo de autopsia a la victima. 2) LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, VERACIERTA JARAMILLO MARIA JOSEFINA, NIOSKA NAZARETH MUÑOZ, JARAMILLO BERENICE DEL VALLE, VERACIERTA GUZMAN LUISA ELENA, ARRIOJAS VERACIERTA YURBI BETSI, TREJO LEON ANIBAD ANTONIO, JHOVANNY RAFAEL JARAMILLO, JULIO CESAR REBOLLEDO, WILMER RAMON REBOLLEDO, a los fines de que depongan las circunstancias del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, 3) DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nro. 425 de fecha 04-04-2004, practicada por los funcionarios RITO HERNANDEZ y DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barcelona en la morgue del Hospital Universitario D. LUIS RAZETTI de Barcelona Estado Anzoátegui, Dicha Prueba es pertinente y necesaria porque en la misma se deja constancia de las características Fisonómicas, prendas de vestir y heridas que presento el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS MANUEL GUAICURBA MUÑOZ y servirá de apoyo a los expertos al momento de deponer sobre el contenido de la misma. 2.- INSPECCIÓN OCULAR Nro. 424 de fecha 04-04-2004, practicada por los funcionarios RITO HERNANDEZ y DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona en la calle 6 Barrio la Ponderosa frente a la casa numero 125 Barcelona Estado Anzoátegui. Dicha Prueba es pertinente y necesaria porque en la misma se deja constancia de las características del lugar donde el adolescente acusado produjo la muerte del ciudadano LUIS MANUEL GUAICURBA MUÑOZ y de la existencia de una mancha de una sustancia de color pardo rojizas de presunta naturaleza hematina presentando mecanismo de formación por escurrimiento ubicada a una distancia de un metro veinte centímetros de un brocal de acera ubicado en sentido sur del referido lugar. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 9700-139-220-2004, de fecha 04-04-04, practicado por la Funcionaria GUMERCINDA CARNERO adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona sobre el cadáver de JOSE MANUEL MUÑOZ. Dicha Prueba es pertinente y necesaria porque en la misma se deja constancia de las características de las heridas que presento el Cuerpo sin vida del ciudadano LUIS MANUEL GUAICURBA MUÑOZ y la causa de la muerte. 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NRO. 608617, a nombre GUAICURBA MUÑOZ LUIS MANUEL, de fecha 04-04-04. SE declara sin lugar el petitorio de la Defensa de no admitir como prueba la Inspección Ocular Nº 425 de fecha 4-4-2004, practicada por el funcionario Rito Hernández y Domingo Trujillo, en la morgue del Hospital Universitario e inspección ocular de fecha 4-4-2004, practicada por los mismos en la calle seis del barrio la Ponderosa de Barcelona Estado Anzoátegui y certificado de Defunción número 608617 de fecha 4-4-2004, por cuanto las mismas se encuentran insertas a los folios 8, 9 y 26 respectivamente del presente asunto.-
En cuanto a las Pruebas ofertadas por la Defensa se admiten por ser pertinentes, licitas, necesarias y por guardar relación con los hechos objetos del proceso las testimoniales de los ciudadanos: MAIRET GONZALEZ SABALLO, GABRIELA GONZALEZ, MANUEL GARCIA, JESUS RAFAEL QUERECUTO, no se Admiten como pruebas las testimoniales de los ciudadanos SOCORRO REBOLLEDO, WILMER REBOLLEDO, WILLIANS REBOLLEDO y ANIBAL TREBOL; por cuanto no se indico la pertinencia y necesidad de las mismas.
MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al juicio Oral y Reservado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se decreta la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por considerar que existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se le imputan; riesgo razonable que el mismo evadirá el proceso por cuanto al prenombrado ciudadano le fue ordenada Aprehensión por su incomparecencia ante la Fiscalia del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en la Ciudad de Caracas, en donde residía para ese entonces, en fecha 23 de Febrero de 2007; por la pena que podría llegársele a imponer; por la magnitud del daño causado y en virtud a que el delito imputado al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admite como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, tal y como se encuentra establecido en la letra a)del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su reingreso al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en el cual quedara recluido a disposición del tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito.
En consecuencia ordenado como ha sido el ENJUICIMIENTO del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia. Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 580 Ejusdem;
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA