REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000847
ASUNTO : BP01-P-2006-000847

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ESTEFANIA AREVALO LAREZ; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la victima ciudadana ALEJANDRA ESTEFANIA AREVALO LAREZ, fue notificada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA de los hechos imputados al acusado por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE LA CALIFICACIÒN JURIDICA dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público; por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ESTEFANIA AREVALO LAREZ; de acuerdo con los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señalo lo siguiente “En fecha el día 17-02-06, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, encontrándose el funcionario JORGE GARCIA adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, de servicio en la Unidad P-08 en compañía del Cabo/2do HECTOR LÓPEZ y el Agente RAMÓN ACEVEDO efectuando labores de patrullaje por el Casco Central de Barcelona cuando recibieron llamada de radio de la centralista de servicio de la Zona Policial N° 01 CARMEN MARTINEZ, informando que se trasladaran a la Avenida El Ejercito específicamente frente al cuartel Pedro Zaraza ya que en la misma presuntamente una multitud de personas se encontraban linchando a dos sujetos por lo que se trasladaron al sitio y una vez en el mismo se entrevistaron con dos ciudadanos que se identificaron como JOSE LUIS MENDEZ CONTRERAS y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RUBIO, quienes le hicieron entrega de dos sujetos, informándoles que los mismos momentos antes le habían arrebataron un teléfono celular a una menor de edad a la vez que hicieron entrega d un celular marca Motorota modelo Vulcan V8160 de color gris plomo, serial Nro.683FF95D, con su respectiva batería el cual se encuentra totalmente dañado y una bicicleta sin marca aparentes rin 20 de color amarillo serial Nro. IVB9206733, que cargaban dichos sujetos para el momento de los hechos, seguidamente le practicaron una inspección corporal a los dos sujetos no encontrándole otras evidencias de interés Criminalísticos, siendo estos identificados como JESUS ALBERTO ORTEGA de 19 años de edad e (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente se presento una ciudadana que se identifico como ALEJANDRA ESTEFANIA AREVALO LARES, quien manifestó ser la agraviada y señalo a los detenidos como los sujetos que la despojaron de su celular y la lesionaron reconociendo el celular recuperado como de su propiedad. Constituyendo estos los hechos objetos del Juicio.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) EXPERTO: WILLIANS IVIMAS Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal al teléfono celular de la cual fue despojada la victima y a la bicicleta en la cual se encontraba el adolescente acusado en compañía de otro sujeto mayor de edad. 2) TESTIMONIALES: De los ciudadano: JORGE GARCIA, HECTOR LÓPEZ, RAMÓN ACEVEDO ALEJANDRA ESTEFANIA AREVALO LARES, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ RUBIO y MENDEZ CONTRERAS JOSE LUIS. 3) DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.468 de fecha 18-07-06, practicada por el Funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Barcelona sobre un teléfono celular marca Motorota modelo Vulcan V8160 colores gris plomo serial 683FF95D, con su respectiva Batería. 02.-Un vehículo de tracción sanguínea tipo bicicleta color amarillo serial chasis IVB9206733 rin 20.
MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al juicio Oral y Reservado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se acuerda mantener la medida impuesta por este Tribunal, en consecuencia el prenombrado Adolescente tiene la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, hasta la celebración del Juicio de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA