REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002279

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 7 de Marzo del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO; sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 7 de Marzo del 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy 16 de Abril del 2007, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica antes señalado, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 28/03/2.004, siendo aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, los funcionarios CESAR RODRIGUEZ y MILIS MENDOZA, los abordo el ciudadano HECTOR JOSE CEDEÑO VIZCAINO, informando que el día viernes 26/03/04, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche en el momento que se encontraba en la licorería Simari se presentaron tres sujetos apodados el taco de campo alegre, el pollero del junquito y un hijo de Magali Coroy a bordo de un vehículo marca Ford modelo cortina de color blanco sin placas, quienes se bajaron del referido vehículo y portando revolver y pistolas luego de haber comprado unas cervezas bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca toyota modelo Yaris color vinotinto placas, NAJ-11B, de varias prendas y un teléfono celular, huyendo posteriormente del lugar por al partes del Junquito, señalando que había efectuado un recorrido a los fines de ubicar su vehículo logrando avistarlo en la calle 23 de julio del sector las delicias, motivo por el cual salio una comisión policial al lugar indicado no logrando los funcionarios avistar el vehículo avistando la victima a uno de los sujetos señalando que el mismo fue quien lo apunto con el arma de fuego y lo despojo de las prendas que portaba, motivo por el cual procedieron a efectuarle una revisión corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, tratando de introducirse en una residencia donde intento llamar la atención, amarrándose el a cerca de su residencia logrando que saliera de la misma su madre, MAGALY COROY y su hermano ALFREDO GREGORIO VILLAEL, quienes intentaron frustrar la intervención policial, motivo por el cual fue aprehendido a l fuerza y trasladado al comando policial donde quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.-”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 7 de Marzo del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa, tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 7 de Marzo del 2006; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 16 de Abril del 2007, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 460 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE CEDEÑO VIZCAINO. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) previamente identificada, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 460 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE CEDEÑO VIZCAINO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA