REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000216

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 16-01-06, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui recibieron llamada radiofónica del modulo policial Las Casitas donde les informaban que una ciudadano identificada como ROSA ELVIRA PAREDES ARAVENA, había sido victima de un robo y la misma sabia donde ubicar al sujeto por que se trasladaron al lugar manifestando la agraviada que momentos antes había sido objeto de un robo bajo amenaza de muerte y que la misma junto a su padre lo habían seguido hacía su casa en donde se había ocultado, por lo que se trasladaron en compañía de la victima al lugar señalado donde varios moradores señalaron hacia una casa de color amarillo indicando que allí se encontraba el sujeto solicitado logrando observar que el sujeto brincaba la casa contigua y salió en veloz carrera dándole la voz de alto ingresando a la vivienda donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, siendo capturado quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de serle practicado un registro corporal siendo identificado por la victima como el mismo que momentos antes la despojo bajo amenaza de muerte portando arma de fuego de sus prendas, cartera y su celular.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión del delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos denunciados, toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales fue recuperado los objetos de los cuales fue despojada la victima, ni el arma de fuego con la cual fue amenazada de muerte, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal,cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 17 de Enero del 2006, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales fue recuperado los objetos de los cuales fue despojada la victima, ni el arma de fuego con la cual fue amenazada de muerte; y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se desprenden que corre inserta al folio cuatro acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar; en la cual se deja constancia del lugar ,tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se desprende que al prenombrado ciudadano al momento de su aprehensión no le fue incautado objetos de los cuales fue presuntamente despojada la victima, ni el arma de fuego con la cual fue presuntamente amenazada de muerte; tal y como lo señalan las Representantes del Ministerio Publico como fundamento de su petición , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se decreta la Cesación de las Medidas cautelares impuestas al ciudadano BRAYAN ALBERTO GONZALEZ, así como su condición de imputado y la Suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVIRA PAREDES ARAVENA. En consecuencia se decreta la Cesación de las Medidas cautelares impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la Suspensión del presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA