REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009742
ASUNTO : BP01-P-2006-009742
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 30 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el ciudadano ANGEL RAFAEL PLANCHARD venia por la calle Sucre en sentido a la refinería y venían un grupo de personas quienes al ver la unidad de PDVSA que cargaba comenzaron a lanzarles piedras por lo que abrió la puerta de la unidad y salio corriendo momento en el cual venían pasando unos guardias naciones quienes se trasladaron hasta donde se encontraba el vehículo y observaron que presentaba daños, con vidrios roto y restos de piedras dentro del vehículo, presentando el ciudadano ANGEL RAFAEL PLACHARD herida en cuero cabelludo y trauma facial, siendo practicada la retención de un grupo de personas quienes participando en la manifestación denominado EL HALLACAZO y se encontraban impidiendo el libre transito vehicular y reteniendo el vehículo tipo pick up color blanco, placas 20F-DAN propiedad de la empresa PDVSA y una gandola color blanco marca MARCK placas 73U-DAB con un chuto tipo cisterna placas 22WMAA color rojo conducida por el ciudadano ANDRES SALAZAR NARVAEZ se les dio tiempo estipulado de treinta minutos para que se retiraran del lugar respondiendo con piedras resultando lesionado el funcionario GONZALEZ MARCK a la altura del pómulo izquierdo, siendo practicada la retención de los ciudadanos en el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, y OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA previsto en el artículo 357 del Código Penal, no obstante ciudadano Juez actualmente no contamos en la actualidad con el reconocimiento médico legal de las victimas toda vez que las mismas no comparecieron a la medicatura forense, circunstancia estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA,cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 10 de Noviembre del 2006, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no cuentan en la actualidad con el reconocimiento médico legal de la victima toda vez que la mismas no compareció a la medicatura forense; y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se desprenden que corre inserta la folio cinco acta policial levantada por funcionarios adscritos la destacamento Nº 75 de la guardia nacional; en la cual se deja constancia del lugar ,tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se produjo conjuntamente con otros veintitrés ciudadanos y denuncia interpuesta por el ciudadano Angel Rafael Planchar; quien entre otras cosas en su declaración manifestó a pregunta formulada por el órgano de investigación, no reconocer de vista a persona alguna ;elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se decreta la Cesación de las Medidas cautelares impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la Suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem Y OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, tipificado en el articulo 357 Ibidem. En consecuencia se decreta la Cesación de las Medidas cautelares impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la Suspensión del presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e” y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA