REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000117
ASUNTO : BV01-D-2001-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 11 de Abril del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, ;sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 11 de Abril del 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy 23 de Abril del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente :“ En fecha 07-01-2001, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, fueron informados por el centralista de guardia a la casilla policial de Tronconal III ya que en la misma un funcionario mantenía detenido a un sujeto que momentos antes intento robar una unidad de transporte publico, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, adscrito a la Brigada del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona quien entrego a la comisión un sujeto manifestando que el mismo en compañía de otro sujeto se había montado en el autobús Servibus 2000 sin placas Nº 47 y cuando el chofer identificado como JORGE LUIS DOMINGUEZ GUTIERREZ, le pidió el pasaje saco a relucir una escopeta recortada y en el momento en que dirigía a apuntar al chofer el en un descuido del sujeto logro agarrarlo por la parte trasera produciéndose un forcejeo logrando el brigadista despojarlo del arma de fuego, quedando identificado como ENYER GONZALEZ GOITE, de 16 años de edad, lográndose darse a la fuga el otro sujeto.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11 de Abril del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 11 de Abril del 2006; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 23 de Abril del 2007, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) ,como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ GUTIERREZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda dejar sin efecto orden de Ubicación ordenada por este Despacho y líbrense los oficios correspondientes a los Cuerpos Policiales comisionados para tales efectos en su debida oportunidad
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) previamente identificado, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ GUTIERREZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda dejar sin efecto orden de Ubicación ordenada por este Despacho líbrense los oficio correspondientes a los Cuerpos Policiales comisionados para tales efectos en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA