REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Del Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescentes Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2007-000759
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: Toda vez que el día “…En fecha 24-02-07, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde el sub. Inspector LAUDI GUZMAN, realizaban labores de corridos de seguridad preventiva a bordo de la Unidad Up-39, en compañía del funcionario Sgto. Primero OBER CURBATA, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona logrando visualizar desde la unidad un grupo de personas que estaban aglomerada en la avenida quienes nos hicieron señas que nos detuviéramos y al atender a su llamado logramos observar que dichas personas tenían a dos personas de sexo masculino, retenida procedimos de inmediato a intervenir con la finalidad de salvaguardar la integridad física de dichos sujetos una vez retenida dichas personas procedimos a identificarlos de la siguiente manera ANDERSON SMITH BORGES de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, seguidamente se les acerco varias personas quienes solo se identificaron como JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO, JHOAN JOSE JIMENEZ VILLARROEL, GABRIEL ALBERTO ROBLES VILLASANA Y ELIAS OMAR MORENO MEDINA, el primero manifestó que dichos ciudadanos en custodia portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojarlos de un teléfono celular marca NOKIA, en virtud de dicha información procedieron a practicarle la inspección corporal no sin antes advertirles si ocultaban algún objeto de carácter criminalístico adherido a su cuerpo, constataron que no y en presencia de los nombrados ciudadanos se procedió a la revisión, el primero de los ciudadanos identificados como ANDERSON SMITH BORGES, se le logró localizar oculta dentro de sus partes intimas un arma de fuego calibre 22 milímetros sin proyectil mientras que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le fue localizado oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono marca NOKIA, de color Gris evidencia que reconoció la victima ser de si propiedad y visto que estaban siendo señalados por estas personas de haber cometido un hecho punible procediendo a practicar su aprehensión”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción Pública, la cual no se encuentra está prescrita; relativo al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 el Código Penal Venezolano, con la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como COAUTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano, JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta de Policial de fecha 24-2007, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTORLAUDI GUZMAN, adscrito al Instituto, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de patrullaje …en una unidad Up39 en compañía del funcionario Sargento Primero OBER CURBATA, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, lograron avistar un grupo de personas que mantenían retenidas a dos sujetos del sexo masculino, procediendo a intervenir de inmediato quedando identificados estos sujetos de la siguiente manera ANDERSON SMITH BORGES de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad. Seguidamente se acercaron varias personas quienes se identificaron como JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO, JHOAN JOSE JIMENEZ VILLARRUEL, GABRIEL ALBERTO ROBLES VILLASANA y ELIAS OMAR MORENO MEDINA, y el primero de los nombrados manifestó que dichos ciudadanos en custodio, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de un teléfono celular marca NOKIA, procediendo a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano identificado como ANDERSON SMIRTH BORGES, encontrándosele un arma de fuego calibre 22 mm sin proyectil; mientras que al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono marca NOKIA, de color gris, evidencia que reconoció la victima ser de su propiedad procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos ya identificados.”
2.- Acta de Entrevista DE FECHA 24-02-07, rendida por el ciudadano JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO, por ante la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: “…resulta ser que a eso de las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde yo andaba en compañía de mis amigos de nombres: JHON JOSE JIMENEZ VILLARRUEL, ELIAS OMAR MORENO MEDINA y GABRIEL ALBERTO ROBLES VILLASANA, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, allí lograron interceptarnos dos personas, uno de ellos tenia un arma de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojarme de un teléfono celular y salieron corriendo en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado y gracias a Dios lograron detener a los dos malandros y recuperaron mi teléfono celular y los policías también lograron encontrar a uno de ellos un arma de fuego…”
3.- Acta de entrevista de fecha 24-2-07, rendida por el ciudadano ELIAS OMAR MORENO MEDINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual manifestó: “…Bueno resulta que a eso de las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde yo andaba en compañía de mis amigos de nombres: JHON JOSE JIMENEZ VILLARUEL, GABRIEL ALBERTO ROBLES y JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, allí lograron interceptarnos dos personas, uno de ellos tenia un arma de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojar a mi amigo JAVIER de un teléfono celular y salieron corriendo en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui y gracias a Dios lograron detener a los dos malandros y recuperar el teléfono celular de mi amigo y también el arma de fuego, con la cual amenazaban a mi amigo.”
4.- Acta de entrevista de fecha 24-2-07, rendida por el ciudadano GABRIEL ALBERTO ROBLES VILLASANA, por la Policía Zona Nº 1 del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “…Bueno resulta ser que a eso de las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde yo andaba en compañía de mis amigos de nombres: ELIAS OMAR MORENO MEDINA, JHON JOSE JIMENEZ VILLARUEL y JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, íbamos a tomar un taxi para ir Puerto La Cruz a casa de la mama de Jhon, allí lograron interceptarlo dos personas, uno de ellos tenia un arma de fuego y mediante amenazas de muerte logro despojar a mi amigo JAVIER de un teléfono celular y salieron corriendo en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado y gracias a Dios lograron detener a los dos malandros y recuperaron el teléfono celular que le habían robado a mi amigo y los policías lograron también encontrar a uno de ellos un arma de fuego, con la cual amenazaba a mi amigo..”
5.-Acta de entrevista de fecha 24-2-07, rendida por el ciudadano JHON JOSE JIMENEZ VILLARROEL, ante la Policía Zona Policial Nº 01,del Estado Anzoátegui en la cual manifestó: “…Bueno resulta ser que a eso de las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde yo andaba en compañía de mis amigos de nombres: ELIAS OMAR MORENO MEDINA, GABRIEL ALBERTO VILLASANA y JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO, íbamos a tomar un taxi para ir Puerto La Cruz a casa de mi mama, allí lograron interceptarnos dos personas, uno de ellos tenia un arma de fuego y mediante amenazas de muerte logro despojar a mi amigo JAVIER de un teléfono celular y salieron corriendo en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado y gracias a Dios lograron detener a los dos malandros y recuperaron el teléfono celular que le habían robado a mi amigo y los policías lograron también encontrar a uno de ellos un arma de fuego, con la cual amenazaban a mi amigo..”
6.- Inspección Ocular de fecha 01-03-07, practicada por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona donde ocurrió el suceso.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro 217 de fecha 01 de Marzo de 2007, practicado por el funcionario OSWALDO ARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, sobre un arma de fuego, marca revolver, calibre 22 y un celular marca Nokia modelo 6155...”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 24-02-07, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde el sub. Inspector LAUDI GUZMAN, realizaban labores de corridos de seguridad preventiva a bordo de la Unidad Up-39, en compañía del funcionario Sgto. Primero OBER CURBATA, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona logrando visualizar desde la unidad un grupo de personas que estaban aglomerada en la avenida quienes nos hicieron señas que nos detuviéramos y al atender a su llamado logramos observar que dichas personas tenían a dos personas de sexo masculino, retenida procedimos de inmediato a intervenir con la finalidad de salvaguardar la integridad física de dichos sujetos una vez retenida dichas personas procedimos a identificarlos de la siguiente manera ANDERSON SMITH BORGES de 20 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, seguidamente se les acerco varias personas quienes solo se identificaron como JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO, JHOAN JOSE JIMENEZ VILLARROEL, GABRIEL ALBERTO ROBLES VILLASANA Y ELIAS OMAR MORENO MEDINA, el primero manifestó que dichos ciudadanos en custodia portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojarlos de un teléfono celular marca NOKIA, en virtud de dicha información procedieron a practicarle la inspección corporal no sin antes advertirles si ocultaban algún objeto de carácter criminalístico adherido a su cuerpo, constataron que no y en presencia de los nombrados ciudadanos se procedió a la revisión, el primero de los ciudadanos identificados como ANDERSON SMITH BORGES, se le logró localizar oculta dentro de sus partes intimas un arma de fuego calibre 22 milímetros sin proyectil mientras que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le fue localizado oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono marca NOKIA, de color Gris evidencia que reconoció la victima ser de si propiedad y visto que estaban siendo señalados por estas personas de haber cometido un hecho punible procediendo a practicar su aprehensión”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 el Código Penal Venezolano, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en el referido hecho punible, toda vez que al prenombrado Adolescente, conjuntamente con otro ciudadano manifiestamente armado despojaron al ciudadano JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO de un teléfono celular; circunstancias por la cual esta decisora sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos de los artículos 624 y 625 Ejusdem, las cuales deberán se cumplidas en forma simultaneas; solicitadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por considerar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tiene la edad y capacidad suficiente para cumplir dicha medida por cuanto el mismo cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad , debiendo someterse el prenombrado Adolescente a la asistencia vigilancia y orientación del equipo multidisciplinario adscrito al Sistema en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida y cumplir con el Servicio a la Comunidad que le imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 el Código Penal Venezolano, en relación al articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio en perjuicio JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo sanciona con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo someterse el prenombrado Adolescente a la asistencia vigilancia y orientación del equipo multidisciplinario adscrito al Sistema en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, en lo que respecta a la mèdida de Libertad Asistida y cumplir con el Servicio a la Comunidad que le imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo la presente sentencia condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente y notifíquese a la victima de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticinco días del mes de Abril del Dos Mil Siete .Años 195º de la Federación y 147º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
El SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA