REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-00010317
RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a su representado. Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 16 de Diciembre del 2006 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ, puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndosele como medida cautelar la presentación de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Presentación del Niño y del Adolescente, la cual no ha sido cumplida por el prenombrado Adolescente.
En fecha 23 de Abril del 2007, la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita le sea revisada la medida que le fue impuesta a su representado.
Por cuanto el mismo no ha podido cumplir con la medida que le fue impuesta por razones socioeconómicas; ante esta circunstancia cabe señalar que el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:
Artículo 90. —Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
En el caso de marras tal y como se ha señalado con anterioridad la Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado que su representado no puede cumplir con la medida de fianza personal que le fue impuesta, dada su condición socio-económica. En este sentido la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente nada ha estipulado en lo que respecta a la situación antes planteada; motivo por el cual atendiendo el contenido de los artículos 90 y 537 Ejusdem; debemos considerar lo siguiente: El artículo 259 del Código Orgánico Procesal señala:
ART. 259. —Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
En este mismo orden de ideas el artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: Artículo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señal lo siguiente ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le fue impuesto como medida cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas, medida esta que tiene como finalidad someter al prenombrado Adolescente a la prosecución del proceso, por lo menos hasta que la Representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo; sin embargo, el prenombrado Adolescente hasta la presente fecha no ha podido satisfacer dicha medida , permaneciendo por ello recluido en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz y por ende privado de su libertad, circunstancia por la cual este Tribunal, tomando en consideración a lo dispuesto en las disposiciones señaladas ut supra y aunado a ello a que la Representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el presente Asunto ACUERDA, eximir al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de presentar fianza personal y en consecuencia se le sustituye dicha medida por la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución y se levante el acta correspondiente a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 260 Ejusdem; mediante la cual el imputado se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ò de la que este le fije y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado; a tales efectos se ordena el traslado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,para el día 27 de Abril del 2007 a las nueve (9) de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente Resolución.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE EXIMIR, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de presentar fianza personal y en consecuencia se le SUSTITUIYE, dicha medida por la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenara su Libertad una vez el prenombrado Adolescente sea impuesto de la presente Resolución y se levante el acta correspondiente a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 260 Ejusdem; mediante la cual el imputado se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ò de la que este le fije y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado; a tales efectos se ordena el traslado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 27 de Abril del 2007 a las nueve (9) de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Y así se decide. Cúmplase .Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA