REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000790
ASUNTO : BP01-P-2007-000790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados en el escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Publico en el cual refiere lo siguiente:“…En fecha 26/02/2.007, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui específicamente por la Calle Freites del Barrio Corea de lograron avistar aparcado un vehículo camión tipo cava, placas 46C-AAD, con el emblema PEPSICOLA, siendo informados por vecinos del lugar que dentro de dicho camión, se encontraba el conductor y los ayudantes encerrados en la parte trasera del vehículo, ya que habían sido objeto de un robo por parte de unos sujetos, por lo que se procedió abrir la cava corroborando que era cierta tal información, sacando a tres ciudadanos quienes manifestaron que bajo amenaza de muerte habían sido objeto despojados de cierta cantidad de dinero producto de la venta y de objetos personales por partes de tres sujetos portando armas de fuego, aportando las características de la vestimentas de los mismos, se procedió a dar un recorrido por el sector, logrando avistar a tres sujetos que presentaban las mismas características aportadas por la victima, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera logrando introducirse en una vivienda logrando darle captura la comisión judicial, quedando identificado como…. (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incauto entre sus partes intimas UN facsimil de pistola de color gris, sin serial visible, es todo”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem; no obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente su enjuiciamiento como coautor de los hechos investigados toda vez que al momento de su detención solo le fue incautada un arma de fuego tipo facsimil y durante la investigación no se logro recuperar los objetos de los cuales fueron despojados las victimas, (dinero en efectivo y objetos personales), y solo contamos con la declaración del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO GIL, por cuanto los agraviados identificados como JYMMY CAMPO y HECTOR SOLORZANO, no lograron ser ubicados, circunstancias estas que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. ”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, cuya investigación de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto al momento de la detención del prenombrado Adolescente, solo le fue incautada facsimil un arma de fuego tipo de arma de fuego y durante la investigación no se logro recuperar los objetos de los cuales fueron despojados las victimas, (dinero en efectivo y objetos personales), y solo cuentan con la declaración del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO GIL, por cuanto los agraviados identificados como JYMMY CAMPO y HECTOR SOLORZANO, no lograron ser ubicados; circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe, acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO Gil ,en su carácter de victima; en las cuales se señalan tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, así como la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), desprendiéndose de la misma que al prenombrado ciudadano al momento de su aprehensión solo le fue incautada un facsimil de arma de fuego; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto y en consecuencia se Declara sin lugar la Revisión de la Medida solicitada por la Abogada Julia Sforza Rodríguez a favor del prenombrado Adolescente por haberse decretado la Cesación de la misma.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO GIL. Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto; y en consecuencia se Declara sin lugar la Revisión de la Medida solicitada en fecha por la Abogada Julia Sforza Rodríguez a favor del prenombrado Adolescente, por haberse decretado la Cesación de la misma.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA