REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente
Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001607
ASUNTO : BP01-P-2007-001607

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación detención en flagrancia para oír al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien precalifico los hechos investigados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Pena en perjuicio de la COLECTIVIDAD; solicitando igualmente se decrete la detención en flagrancia del prenombrado Adolescente, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor esta decisora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende de las mismas; que en fecha 26/04/2.007 a las 02:00 pm, encontrándose el funcionario PEDRO SANSONETTI, de servicio en el distrito Policial Nº 04, santa Ana se recibió llamada vía telefónica por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, encargado del restaurante “ La Gran Parada de Carlos”, que el día 25/04/07 había sido objeto de un robo notificando que al parecer en las adyacencias de la Finca Majagua, ubicada en la carretera “pega pájaro Cachito, específicamente en el sector denominado TEIKOKU, se encontraban unos sujetos que coincidían con las características de los mismos que le había cometido el robo el día anterior. Por lo que procedió a trasladarse al sitio en compañía del SARGENTO SEGUNDO ALEJANDRO ARAY y un auxiliar el AGENTE DAVID MORENO. Inmediatamente le notifique vía radio fónica al sub-inspector JOSE VILLASANA de la Policía Municipal Santa Ana, para que me prestara apoyo policial, el cual se traslado al sitio en compañía de los AGENTES ROBERT MARCANO Y JOSE SUNIAGA desplegándose un operativo conjunto por el sector antes mencionado, cerca de la finca MAJAGUA, se avistaron dos ciudadanos en actitud sospechosa dándoles la voz de alto, abordando a los mismos por lo que procedimos a realizar una inspección ocular de personas de conformidad con el articulo 205 Ejusdem, donde se observo que uno de los ciudadanos con vestimenta blue jeans y franela de color anaranjada con estampado adidas de color rojo y negro y zapatos deportivos de color negro, tenia debajo del brazo derecho envuelto con una franela de color roja con franjas gris con numeración de ambos lados Nº 40 y con un timbrado en la parte del frente ARIZONA CARDINAL, y en la parte de atrás TILLMAN, constatándose que el objeto envuelto en dicha franela era un equipo de DVD de color gris, marca DAEWOO, serial GDO60803098; Posteriormente se le hace la revisión al otro ciudadano al cual vestía pantalón Jean de color verde y franelilla de color blanco consiguiéndosele en sus partes intimas un revolver calibre 38m.m, cañón largo con los seriales devastados sin marcas visibles, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón se le consiguió la cantidad de ciento seis mil bolívares en efectivo. Se procedió a trasladarlos al comando quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)…” De la referida acta policial se desprende que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presuntamente le fue incautada un arma de fuego, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, toda vez que dicha acta policial por si solo no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento popara que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se hará efectiva desde esta Sala,.
Se DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la Defensa por cuanto del contenido del acta policial levantada por los funcionarios; PEDRO SANSONETTI ROBERT MARCANO Y JOSE SUNIAGA; quienes practicaron la Aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ; de la misma se desprende que dichos funcionario al efectuar el registro al prenombrado Adolescente, lo hicieron con fundamento al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Inspección de Personas; el cual no exige la presencia de testigo alguno para efectuar tal procedimiento
Se Decreta que la Aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue en flagrancia por cuanto fue aprehendida en el momento de la comisión de los hechos que se investiga.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Los Hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Pena en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la Defensa por cuanto del contenido del acta policial levantada por los funcionarios; PEDRO SANSONETTI ROBERT MARCANO Y JOSE SUNIAGA; quienes practicaron la Aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de la misma se desprende que dichos funcionario al efectuar el registro al prenombrado Adolescente, lo hicieron con fundamento al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Inspección de Personas; el cual no exige la presencia de testigo alguno para efectuar tal procedimiento Se Decreta que la Aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido fue aprehendida en el momento de la comisión de los hechos que se investigan. CUARTO Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese la Correspondiente boleta de Libertad y los oficios respectivos. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ