REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009664
ASUNTO: BP01-P-2006-009664
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ; ante dicha petición este Tribunal de conformidad con la competencia que se le atribuye en el articulo 555 Ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 28-10-06, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándose el funcionario JOSE REBOLLEDO adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a bordo de vehículo particular en compañía del funcionario agente BRAULIO CHIVICO en momentos que se desplazaban por las adyacencias del Cuerpo de bomberos ubicado en la avenida Municipal, avistaron a dos sujetos que iban en veloz carrera hacia la calle ala Fe del sector Bella Vista quienes a su ve iban siendo seguidos por otro ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial les informó que las personas que seguía lo habían interceptado y uno de ellos le arrebato su teléfono celular por lo que procedieron a la persecución de los mismos logrando darse a la fuga uno de ellos y dándole alcance al otro a la altura del auto lavado Don Juan ubicada en esa misma calle quien vestía una franela a rayas horizontales, pantalón blue jeans y zapatos color marrón, procediendo a efectuar la revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico quedo identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, de igual forma quedo identificado la persona agraviada como FRAN JOSE RIVAS RONDON.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública ,enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal; no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos denunciados, toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales fue recuperado el teléfono celular del cual fue despojada la victima de cuya declaración se desprende que solo uno de los sujetos logro despojarlo de su teléfono; razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal ,cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 30 de Octubre del 2006, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales fue recuperado el teléfono celular del cual fue despojada la victima de cuya declaración se desprende que solo uno de los sujetos logro despojarlo de su teléfono, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se desprenden que Fran José Rivas Rondón en su carácter de Victima, en declaración rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo ; manifestó entre otras cosas que lo habían sorprendido dos muchachos y uno de ellos le arranco el celular; sin embargo; no señala al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que le arranco el celular, a quien describe como una persona de aproximadamente 19 años; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se Ordena la Suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FRAN JOSE RIVAS RONDON. En consecuencia se ordena la Suspensión del presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER