REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001445
ASUNTO : BP01-P-2005-001445

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 27 de Abril del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, ;sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 27 de Abril del 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy 30 de Abril del 2007, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente:“ En fecha 31/ 03/2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, por la Avenida Municipal, cruce con Paseo Miranda en la Estación de Servicio BP, cuando avistaron un vehículo fiat, color verde, en el cual iban a bordo cuatro personas de sexo masculino, quienes asumieron una actitud nerviosa al notar la presencia la comisión policial, motivo por el cual los interceptaron y les ordenaron a sus ocupantes desembarcaran el vehículo, haciéndoles practicad una revisión corporal en presencia de del ciudadano JULIO CESAR ALVIAREZ FARIAS, logrando incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de material sintético de color negro, seriales limados con su respectivo cargador, aprovisionada de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el resto de los sujetos como DOUGLAS JOSE SALAZAR ALVAREZ, JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN y DODOLFO JOSE FIGUEROA QUILARTE.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de Abril del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 27 de Abril del 2006; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 30 de Abril del 2007, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) previamente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA