REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000686

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “fecha 16-02-2007… Siendo aproximadamente las 04:55 PM, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui por la Avenida Principal de Lechería cruce con Calle Rodríguez, adyacente al Edificio Inelectra, avistando un vehículo de color gris modelo marca Renault, que se encontraba en la parte externa del estacionamiento Tasca Bahía, encontrándose en el sitio se dos sujetos trataban de empujar el vehículo por la parte delantera, momento en la cual la comisión detuvo la unidad y uno de los sujetos intento abordar el vehículo notando que dentro del vehículo se encontraban cuatro damas y un tercer sujeto, se les ordeno que descendieran del vehículo y en presencia del ciudadano FERNANDEZ ZAPATE ANTONIO PAUSIDEZ, oficial de seguridad del edificio procedieron a efectuar un registro a los sujetos retenidos y al vehículo, encontrando dentro de la parte interna de este en el posa pie de la parte trasera derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de color negro con empuñadura de material sintético del mismo color, marca taurus, sin seriales visibles, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificados los sujetos como VALLENILLA GUTIERREZ ANA MARIA, de 21 años de edad, LAURENS DELGADO LAUIS MARGARITA, de 28 años de edad, RONDON SANABRIA JORMARIS, de 22 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), LASTRA GONZALEZ JUNIOR ENRIQUE, de 19 años de edad y RUIZ ARENA ORLANDO JOEL, de 27 años de edad…”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de la adolescente imputada que nos permita solicitar fundadamente su enjuiciamiento como autora de los hechos toda vez que no se lograr acreditar durante la investigación que el arma incautada le pertenecía a la Adolescente VALLENILLA VIVIANA DEL VALLE; circunstancias estas que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. ”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano, circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no se logro acreditar durante la investigación que el arma incautada le pertenecía a la Adolescente VALLENILLA VIVIANA DEL VALLE y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que del acta policial levantada por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja que corre inserta al folio 4 y vuelto del presente asunto; se desprende que el arma de fuego objeto del delito por el cual se dio origen al presente proceso, fue incautado dentro del vehículo en el cual venían varias personas; no pudiéndose determinar durante la investigación que dicha arma; la poseía o la ocultaba la adolescente VALLENILLA VIVIANA DEL VALLE; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se Ordena la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana, anteriormente identificado, como AUTORA en la presunta comisión del delito de como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se Ordena suspensión del presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA