REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000703
ASUNTO : BP01-P-2005-000703
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
(FISCAL AUX. DECIMA SEPTIMA
ESPECIALIZADA)
VICTIMA: RICARDO ANTONIO MEDINA ARISTIMUÑO
DEFENSORA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE ROBO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO
En el día de hoy, Doce (12) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de la acusación presentada por las Dras. Betzaida Sánchez Oztos y Andrimar Ramírez Lozano, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Alteración de Seriales de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 8 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ricardo Antonio Medina Aristimuño
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
En el día de hoy, Tres (03) de Febrero de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Jóven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Alteración de Seriales de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 8 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ricardo Antonio Medina Aristimuño, DANILO Díaz y la Empresa Tadeo, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le apliquen las sanciones establecidas en el Artículo 620 Literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a lo establecido en los artículos 624 y 626, es decir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 02 AÑOS; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, este Decisor de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del jóven IDENTIDAD OMITIDA; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Jóven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Alteración de Seriales de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 8 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ricardo Antonio Medina Aristimuño, DANILO Díaz y la Empresa Tadeo, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: En fecha 26-02-2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios LUIS CASTILLO ISBELIS CASTRO Y EDUAR GOMEZ, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de inteligencia por el Barrio Campo Claro a bordo de un vehiculo particular Marca Toyota tipo Machito de color verde sin placas específicamente en la Calle Tibisay del referido sector lograron avistar a un ciudadano que conducía una moto Marca Honda modelo Hero tipo Paseo de color negro quien al notar la presencia policial acelero, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales acatando este el llamado e identificándose como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, seguidamente procedieron a chequear por el sistema integrado (SSPOL) del comando el vehículo moto marca Hero tipo Sedan clase automóvil, placas AAK-931, año 1999 color negro serial Chasis 98E19F01144 que conducía el adolescente para el momento informándoles el operador de guardia Sargento 2do (PA) Pablo Quintero que la Unidad moto conducida por el sujeto, se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona según expediente Nro G-901.569 de fecha 25-02-2005 por el delito de ROBO DE VEHIVULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano MEDINA ARISTIMUÑO RICARDO ANTONIO, quien manifestó que cuando se desplazaba el día 25-02-2005, por la avenida dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de la referida moto propiedad del ciudadano DANILO DIAZ y la Empresa TADEO ANZOATEGUI”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Alteración de Seriales de Vehículo, por encuadrar el comportamiento desplegado por el jóven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes señalado; cuyo grado de participación es la COAUTORIA, por haber concurrido los Jóvenes antes mencionados, en la comisión de los hechos objeto del presente proceso, y que constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, que se señala cometido en perjuicio de ciudadano Ricardo Antonio Medina Aristimuño, DANILO Díaz y la Empresa Tadeo, teniendo el prenombrado Jóven el dominio final de la acción.
DE LOS HECHOS
Los Hechos que se le imputan a los Jóvenes JUAN CARLOS VILORIA y YORKIS HERRERA RIOS, por la Representante de la Vindicta Pública son: En fecha 26-02-2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios LUIS CASTILLO ISBELIS CASTRO Y EDUAR GOMEZ, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de inteligencia por el Barrio Campo Claro a bordo de un vehículo particular Marca Toyota tipo Machito de color verde sin placas específicamente en la Calle Tibisay del referido sector lograron avistar a un ciudadano que conducía una moto Marca Honda modelo Hero tipo Paseo de color negro quien al notar la presencia policial acelero, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales acatando este el llamado e identificándose como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, seguidamente procedieron a chequear por el sistema integrado (SSPOL) del comando el vehículo moto marca Hero tipo Sedan clase automóvil, placas AAK-931, año 1999 color negro serial Chasis 98E19F01144 que conducía el adolescente para el momento informándoles el operador de guardia Sargento 2do (PA) Pablo Quintero que la Unidad moto conducida por el sujeto, se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona según expediente Nro G-901.569 de fecha 25-02-2005 por el delito de ROBO DE VEHIVULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano MEDINA ARISTIMUÑO RICARDO ANTONIO, quien manifestó que cuando se desplazaba el día 25-02-2005, por la avenida dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de la referida moto propiedad del ciudadano DANILO DIAZ y la Empresa TADEO ANZOATEGUI”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) EXPERTOS: El Ciudadano JOSE PARACARE adscrito a la AL Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar dictamen pericial al vehículo tipo moto joven acusado y de la cual fue despojado la victima en fecha 25-02-05, y DANIEL OJEDA adscrito a la al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico inspección ocular; 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos LUIS CASTILLO, ISBELIS CASTRO y EDUARDO, Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde podrán ser localizados, y quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 26-02-05, donde efectuaron la aprehensión del joven hoy acusado e incautaron el vehículo del cual fue despojado la victima ciudadano Ricardo Antonio Medina Aristimuño; y b) del Ciudadano Ricardo Antonio Medina Aristimuño, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desplazaba por la avenida y dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de un moto propiedad del ciudadano DANILO DIAZ y de la Empresa TADEO ANZOATEGUI.- 3) DOCUMENTALES: a).- DICTAMEN PERICIAL Nº 15, de fecha 04-03-2005, practicado por el funcionario JOSE PARACARE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre el vehículo incautado al joven acusado; y b) INSPECCION OCULAR Nº 433, de fecha 02-02-2005, practicado por el funcionario DANIEL OJEDA adscrito a la al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Jóvenes al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Alteración de Seriales de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 8 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ricardo Antonio Medina Aristimuño, DANILO Díaz y la Empresa Tadeo, todo lo cual se evidencia a través de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a este Decisor, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA participo en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, fue aprehendido en una moto Marca Honda modelo Hero tipo Paseo de color negro
Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial; y por cuanto el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: La siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue impuesta al Joven JUAN CARLOS VILORIA por este Juzgado de Control N 02, por auto de fecha 26 de Febrero del año 2006: 1) La Obligación de presentarse cada 15 días por ante el tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Alteración de Seriales de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 8 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Ricardo Antonio Medina Aristimuño, DANILO Díaz y la Empresa Tadeo.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Tribunal.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Provéase lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA