REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000150
ASUNTO : BP01-D-2004-000150
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
(FISCAL DECIMA SEPTIMA)
VICTIMA: JHONATAN MOYA CASTELLANO
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
(DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA)
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES CALIFICADAS
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, y se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 05 de Abril del año 2005, por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien le imputó al Joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “…en fecha 23-04-04, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en la cancha ubicada en la Calle la Línea del Barrio Tierra la Caraqueña de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se encontraban los adolescentes VICTOR, ANTHONI Y JHONATAN MOYA CASTELLANO, quienes formaron un equipo y en el otro equipo estaba LUIS, ALEJANDRO Y IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad y cuando estaban jugando IDENTIDAD OMITIDA se alzo y comenzó a someterlos a todos amenazándolos que el que se alzara el le iba a dar una puñalada en los pies y le dijo a JONATAHN que no se llevara el balón, el IDENTIDAD OMITIDA le lanzó una puñalada causándoles una herida de carácter grave punzo penetrante en el hipocondrio izquierdo que amerito un tiempo de curación de tres (3) semanas ”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano JHONATAN MOYA CASTELLANO, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:
- Acta de Entrevista de fecha de fecha 26 de Abril de 2004, rendida por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE CASTELLANO, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ MI HIJO JHONAHAN de trece años se encontraba jugando baskebaal en la cancha de la calle la línea, cuando llego JHOFERD MARIÑO, y pretendía quitarle el balón conque mi hijo jugaba y como no se lo dio le dio un golpe y luego apareció con un cuchillo y le dio dos puñaladas… eso fue como a las cinco de la tarde del día viernes 23-04-04…..”
Acta de Entrevista de fecha de fecha 04 de Mayo de 2004, rendida por el ciudadano JHONNY JOSE CASTELLANO CASTILLO, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, quien expuso: Estábamos jugando baslket y IDENTIDAD OMITIDA estaba alzado con una navaja y mi primo Jhonathan no quiso dejarlo jugar y entonces el lo amenazo con espicharle la perlota y empezaron a pelar y IDENTIDAD OMITIDA lo corto con la navaja. eso fue como a las cinco de la tarde del día viernes 23-04-04…..”
Acta de Entrevista de fecha de fecha 04 de Mayo de 2004, rendida por el ciudadano JHONATAHAN JOSE MOYA CASTELLANO, ante la Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, quien expuso: Estábamos en la cancha jugando basket y Jhofred nos tenia amenazados y sometidos a todos diciéndonos que el que se alzara le iba a dar una puñalada, yo agarre mi balón y me voy en eso en eso el me paro y me tiro una puñalada en el pie y yo empecé a pelear con el y me corto en la barriga..eso fue como a las cinco de la tarde del día viernes 23-04-04…..”
Reconocimiento Medico Legal Nº 1140-07-543, de fecha 27-04-04, practicado por el funcionario Pedro Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia: Herida punzo penetrante hipocondrio izquierdo, se realizo Laparotomía exploratoria, no hubo lesión de vísceras, tiempo de duración tres semanas salvo complicación, carácter de la lesión, Graves.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Admitido los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo Admito los hechos ” Declaró responsable al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN MOYA CASTELLANO.
En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN MOYA CASTELLANO, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, y considerados acreditados por este Juzgado, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lesionó al ciudadano JHONATAHAN MOYA CASTELLANO, causándole herida punzo penetrante hipocondrio izquierdo, sin lesión de vísceras, y con un tiempo de duración tres semanas salvo complicación, teniendo carácter Grave la lesión, y un tiempo de curación de tres emanas, ello según examen Medico Legal Nº 1140-07-543, de fecha 27-04-04, practicado por el funcionario Pedro Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Se evidencia a través de los hechos objeto del presente proceso y acreditados por este Juzgado, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN MOYA CASTELLANO; por encuadrar con los tipos penales consagrados en los 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem.
Siendo el grado de participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS la Autoría, por haber tenido el Joven IDENTIDAD OMITIDA el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal.
Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal de Lesiones Personales Graves, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el Joven acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS; y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.
Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a través de las actas de entrevista y de el reconocimiento medico legal ya antes mencionados y al haber Admitido los hechos mediante el acusado mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN MOYA CASTELLANO; por encuadrar con los tipos penales consagrados en los 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, siendo el grado de participación la Autoría, quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado los delitos y las circunstancias personales del Adolescente, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en los cuales se ha violentado el bien jurídico de la integridad física, de las víctimas; y las circunstancias personales del Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 17 años de edad y que admitió en la Audiencia Preliminar; estimando quien aquí decide que la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Seis meses, es proporcional e idónea, para el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirán que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social y a lograr el desarrollo integral del Joven IDENTIDAD OMITIDA.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, comprobado como se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN MOYA CASTELLANO; por encuadrar con los tipos penales consagrados en los 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente la misma en someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Instituto Nacional del Menor Libertad Asistida Estado Anzoátegui.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano JHONATAHAN MOYA CASTELLANO; por encuadrar con los tipos penales consagrados en los 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; se le imponen como sancion la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente la misma en someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Instituto Nacional del Menor Libertad Asistida Estado Anzoátegui
solicitada por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal c, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 17, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 416 y 420 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literal c , 621, 622, 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2007.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA