REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000040
ASUNTO : BP01-D-2007-000040
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ MANUEL HERNANDEZ NATERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE ARREAZA PERFECTO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA
DELITO: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARREAZA PERFECTO; y por cuanto este Decidor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 06-08-02, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana encontrándose los ciudadanos Pedro Dallas Ramón Milanos entrenadores deportivos del Centro de atención Integral Pozuelos y el Guía del Centro José Arreaza, cundo se origino un intercambio de palabras entre los entrenadores deportivos y los adolescentes José Conoto, José Balza y Lorenzo que los referidos jóvenes no querían ingresara a suS habitaciones, que la actividad deportiva había terminado al momento de mediar entre ellos es decir el guía José Arreaza les manifiesta que cada actividad tienen un horario especifico que debe respetarla , es cuando el adolescente Lorenzo Muños tomo un palo y se lo lanzo al guía José Arreaza golpeándolo a nivel de la espalda”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Abril del año en curso, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, correspondiendo a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción publica por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 22-03-02, como se desprende del acta de entrevista rendida por la victima, por ante la Fiscalìa Décima Séptima del Ministerio publico en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar que rodearon la comisión del hecho por parte del adolescente, y habiendo trascurridos mas de Cinco años de haberse cometido el hecho, y analizado el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por 5 años si el delito mereciere sanción de privación de libertad, y prescribe a los tres si el delito no mereciere sanción de privación de libertad, podemos afirmar que en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, estamos en presencia de un DELITO PRESCRITO, por cuanto han transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir desde el 06 de Agosto de 2002, Cinco (05) años, Ocho (08) Mese con Seis (06) días, aproximadamente, por ello, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal tercero del articulo 318 Ejusdem, considera esta Representación Fiscal, que resulta pertinente realizar tal solicitud, por ante su competente autoridad, conforme al contenido del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente no se encuentra evadido ni fugado circunstancias que interrumpen la prescripción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, el hecho punible atribuido a IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrito ya que el mismo ocurrió el 06 de Agosto de 2002 en consecuencia hasta la presente fecha 16-04-07, ha transcurrido mas del tiempo requerido de Tres años, para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Publico y este no la ejerció. De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, estamos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso del tiempo, ya que ha transcurrido mas de Tres años desde la presunta comisión del mismo, sin que se ejerciera la respectiva acción penal en contra de los presuntos responsables; transcurrió el tiempo necesario a los fines de que operara la prescripción de la Acción Penal en la presente causa. El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La Acción prescribirá a los Cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción , a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública….”. En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por las Fiscales del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa, la Acción Penal esta prescrita; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARREAZA PERFECTO; de conformidad con los artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA condición de IMPUTADO al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de JOSE ARREAZA PERFECTO; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 615, y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE la condición de IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA