REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000148
ASUNTO : BP01-P-2006-000148
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: ABOG. NICOLAS HERNANDEZ Y TIBISAY HERNANDEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO CABRERA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente Decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA .
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “ En fecha 13/01/2006, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche, encontrándose una comisión policial adscrita a la Policía del estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la venida Juan de Urpin de Barcelona a la altura del Liceo Monseñor Navarro observaron a un grupo de adolescentes uniformados de aproximadamente quince estudiantes quienes se encontraban armados con piedras y botellas por lo que le dieron la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, no incautándosele ningún elemento de interés criminalistico al momento de serle practicado un registro corporal quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de Abril del año en curso, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alegan que; “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas no se desprende la comisión de delito alguno, toda vez que del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los adolescentes se desprende que a los mismos al momento de su detención no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico y momentos antes de ser aprehendidos se encontraban armados con piedras y botellas, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la cusas porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en delito alguno. El articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la ley penal……“. Tiene que cumplirse con los principios de legalidad y tipicidad, para que un adolescente pueda ser investigado tiene que haber un hecho punible y que la comisión de este pueda atribuirse le al mismo y que existan fundadas sospechas de su participación en el mismo. De la revisión de las actas del expediente se desprende que no hay imputación por delito alguno en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Fiscal 17 del Ministerio Publico, ya que en la presentación de estos ante este tribunal la Dra. Betzaida Sánchez Ostos, solicito la libertad plena de los mismos y no les imputo la comisión de delito alguno, es por ello que las Fiscales del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento alegan que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad del hecho punible, así mismo alega la Fiscal Especializada, no cuentan con suficientes elementos de convicción que les permita solicitar un enjuiciamiento en contra de los adolescentes imputados como autores de los hechos investigados, y ello es que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo seria el que pueda imputársele un hecho punible, el cual no fue realizado por los adolescentes.
Se desprende de lo antes señalado, que es pertinente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; resultando evidente alega la Fiscal, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA