REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001476
ASUNTO: BP01-P-2007-001476
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación para oír al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el adolescente de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD, fue aprehendido por los funcionarios policiales; INSPECTOR (PA) RICHARD DELGADO, DISTINGUIDO (PA) JESUS SANCHEZ, AGENTE (PA) MOILY CASTILLO Y AGENTE (PA) IBRAHIN JIMENEZ, adscritos al Grupo de Reacción inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; en fecha 15/04/2007 a las 01:30 PM, EN COMPAÑIA, específicamente por el Callejón los Rosales del Barrio Corea de Barcelona, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por una actitud de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, solicitando la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera como testigo de la revisión que se le realizaría al ciudadano, el cual acepto de buena manera quedando identificado como RODRIGUEZ EDUARDO SALVADOR, de 36 años de edad. Al efectuarle la revisión se le incauto en su poder a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 40MM, SIN MARCA NI SERIALES VISIBGLES, DE COLOR CROMO, CACHA DE MADERADE COLORMARRON, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.. esta revisión corporal la realizaron los funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Al folio 7 al 8 riela inserta acta de entrevista al ciudadano Eduardo Salvador Rojas Rodríguez, el cual expone entre otras cosas: “..,.yo iba pasando por la Calle del barrio Corea también iba otro muchacho caminado por la cera en eso yo veo una patrulla que se viene acercando por la calle y el muchacho se puso como nerviosos los policías lo paran y lo van a revisar y me dicen para hacerlo en presencia mía yo le dije que si cuando lo están revisando por la cintura al momento que el policía lo toca se le cayo al piso un arma como un revolver y el muchacho hizo a correr se le quería escapar a los policías estos lo detienen y lo traen para el comando yo para decir lo que vi y al muchacho por lo que tenía escondido…”. Del acta policial así como de Acta de entrevista al testigo, se puede evidenciar que hay elementos de convicción que hacen presumir a este decidor que El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el mismo momento de cometerse el hecho punible que se le imputa, y se le encontró en su poder un arma de fuego. Ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Flagrancia y el delito en Flagrancia.
Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hechos que se le imputa tal y como se desprende de las actuaciones antes señaladas, en consecuencia este decisor a los fines de que el prenombrado adolescente se someta a la prosecución del proceso, considera procedente imponer al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada TREINTA (30) días, así como la de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que como bien lo ha expresado la defensa y lo consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el proceso en el derecho penal y juvenil es eminentemente educativo, el objetivo y la político que persigue el Estado como tal no es el castigo ni la represión sino la preparación del sujeto para una adecuada convivencia familiar y social, quien aquí decide considera necesario esta medida ya que a través de ella se propende a la guía y orientación del adolescente de marras que es el objetivo como tal de nuestro proceso penal juvenil, aunado a ello el hecho de que llegase a ¿dictarse sentencia en la presente causa a través de este informe del equipo técnico ya tendríamos los parámetros necesarios para ello de acuerdo a los establecido en el articulo 622 Ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c”Ibiden.
Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido y al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que estos realicen las entrevistas y visitas requeridas a los fines de la elaboración de un informe Psicosocial Conductual.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por la Representante del Ministerio y la remisión de las presentes actuaciones a la referida Fiscalia en el lapso legal correspondiente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de conformidad con este ultimo articulo es la representante del Ministerio Publico a quien le compete investigar la presunta participación de adolescentes en hechos punibles. Lábrense los respectivos oficios y boleta de libertad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: Se DECRETA:
Se DECRETA: PRIMERO: Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, SEGUNDO. Se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Publico a los hechos tipificados como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO. La LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cerca del Grupo Chile. Consistente esta en presentarse cada treinta días y someterse a la guía y orientación del Equipo técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de este circuito judicial Penal. CUARTO: La aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la fiscalía 17 del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. Todo de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal , y 373ejusdem, 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ