REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005164
ASUNTO : BP01-P-2006-005164
DECISIÓN: INTERLOCURIA MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE REPONER LA CAUSA
Visto el escrito introducido ante este tribunal mediante el cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicita a este tribunal que designa como abogado de confianza al DR ALEXIS CANARIO GARCIA abogado inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 120.470, y que se reponga la presente causa al estado de que se notifique a su defensora de confianza ya que la misma no ha sido notificada de la acusación interpuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Publico en su contra, alegando que se le han violentado con ello su derecho a la defensa, y se le ha impedido ejercer su derechos consagrados en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
En fecha 21-06-06 la Dra. Andrimar Ramírez Lozano Fiscal 17 del Ministerio Publico presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le imputo la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SANTINA ODALIS VILA MARCANO, este designo como defensora de confianza a la Dra. NORGI YANIRA GARCIA, y se le concedió la libertad y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente esta en la presentación cada Quince (15) por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Febrero del 07 se recibió de la Fiscalìa 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui escrito con acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le dio entrada y por auto de fecha 21 de febrero del presente año, se ordeno librar boletas de notificación a los fines de que las partes se informaran del contenido de la acusación fiscal.
En la boleta de notificación a la Dra. NORGI YANIRA GARCIA, la cual riela inserta al folio 47, se estableció además de su dirección, el numero telefónico 0414-8155470, el cual es el mismo que se encuentra establecido en el acta de designación de defensor de confianza y la cual riela inserta al folio 14 de la presente causa, al folio 48 riela inserta resulta de boleta librada a la Dra. NORGI YANIRA GARCIA, en la misma el alguacil Cesar Useche en fecha 27-02-07, deja constancia que la misma se practico y que la notificación se hizo vía telefónica.
El artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que se puede realizar la notifican vía telefónica, y en el caso de marras la notificación de la Dra. NORGI YANIRA GARCIA, se hizo vía telefónica desde la oficina de alguacilazgo, específicamente desde el Numero telefónico 0281-2702952 por lo cual la misma tuvo el lapso de tiempo necesario para preparar la defensa de IDENTIDAD OMITIDA. La notificación de la prenombrada defensora puede ser corroborada al solicitar a la empresa telefónica MOLVISTAR y a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, las llamadas hacia el celular de la defensa, y las llamadas desde el número telefónico de la oficina de alguacilazgo.
En su escrito el imputado IDENTIDAD OMITIDA, que su defensora no fue notificada, a lo cual habría que preguntarse ¿Es que no hubo o no hay comunicación entre el imputado y la defensa?. Lo adecuado es que exista comunicación entre el imputado y la defensa, y este debe apenas le llegue la boleta de notificación tanto de la acusación, como de la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar o de otro acto del Tribunal que pudiera requerir la presencia del imputado este comunicarse con su defensa a los fines de que lo asista en tales actos, caso contrario podría inferirse un retraso voluntario del proceso.
El articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que establece el debido proceso, expresa que este debe ser rápido, debiendo en consecuencia las partes estar a derecho y no buscar retrasar injustificadamente los actos procesales, tal y como quedo demostrada la Dra. NORGI YANIRA GARCIA, fue notificada en su oportunidad legal y por ello se fijo la fecha para la audiencia Preliminar.
Si el imputado lo que deseaba era que su nuevo defensor estuviera asistiéndolo desde el inicio de la acusación en su contra debió pues haber solicitado a este tribunal que se lo designara como abogado y no rebuscar una excusa para evadir, para retardar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Demostrada como se encuentra que la Dra. NORGI YANIRA GARCIA, fue notificada de la acusación presentada en contra de su defendido, es por lo cual debe declararse sin lugar la solicitud de IDENTIDAD OMITIDA, en reponer la causa al estado de que se notifique de la acusación, y siendo la defensa un derecho un derecho del imputado y el cual esta consagrado en el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se debe ordenar notificar al Dr. ALEXIS JOSE CANARIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.295.687, abogado en ejercicio inscrito en el inpre abogado bajo el Nº 120.470, a los fines de que rechace o acepte la defensa que se hizo en su persona. Así mismo estando pautada para el día de hoy la celebración de al Audiencia Preliminar y no pudiéndose realizar la misma porque en la causa no consta boleta de resulta de notificación a la Defensa, es por lo que debe de diferirse la misma para el lunes 30 de Abril del 2007 a las 2.p. m
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPONER LA CAUSA al estado de nueva notificación de la Acusación Fiscal, se ordena la notificación del Dr. ALEXIS JOSE CANARIO GARCIA, a los fines de que presente su aceptación o excusa a la defensa en la presente causa. Se fija para el lunes 30 de Abril del 2007 a las 2.pm la celebración de la Audiencia prelimiar. Ello de conformidad con el articulo 184 del Código Orgánico procesal Penal y 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Boletas. Cúmplase
El Juez de control 02 adolescentes
Abog. Manuel Hernández Natera
El Secretario
Abog. FRANCISCO CABRERA