REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001504
ASUNTO : BP01-P-2007-001504
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTORES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia tonel articulo 83ejusdem, en agravio RAMON ALEXIS MARCANO PINO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO; se imponga como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. YUTCELINA ALFONZA, Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que corre inserta al folio del 5 y Vuelto Acta Policial de fecha 19/04/2007, suscrita por el funcionario Agente Salas Carlos Alberto, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de donde se constata lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado…en compañía del agente CAMPOS DAYANA, …nos desplazábamos por las inmediaciones de la Venida Municipal Adyacente al Banco Sofitasa de esta ciudad, avistamos a una unidad colectiva de la Línea Tronconal III, donde el chofer nos hizo una señal de alerta sacando su mano, nos paramos y en ese momento salen de la referida unidad dos Ciudadanos corriendo y mas atrás otro ciudadano, quien nos gritaba que los dos sujetos que corrían minutos antes le habían robado un teléfono celular dentro del colectivo, por lo que procedimos a la persecución de los mismos, dando alcance a dos sujetos descritos de la siguiente manera, uno de piel morena, contextura delgada, bajo de estatura, que vestía una franelilla de color blanco, y pantalón blue jeans en su mano portaban un teléfono celular no justificando la procedencia del mismo y el otro piel canela, contextura delgada, como de uno Sesenta de Estatura, vestía franela roja, pantalón blue jeans presentándose al lugar el ciudadano que nos había señalado a los sujetos aprehendidos y quien identifico…como los sujetos que le habían robado su teléfono Celular, indicando que el celular que portaba el sujeto era de su propiedad, en presencia del referido ciudadano le efectuamos la revisión corporal respectiva …no encontrándole ningún otro objeto de interés Criminalístico …identificando al ciudadano agraviado como RAMON ALEXIS MARCANO…Cédula de Identidad Nª 12.784.724…una vez en el comando los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como GREGORIO JOSE SIFONTES…de 16 años de edad…INDOCUMENTADO…a quién se le incautó el Teléfono Celular y JOSE ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ…de 17 años de edad…” Acta de entrevista cursante al folio 06 de la presente causa suscrita por el Ciudadano MARCANO PINO RAMON ALEXIS, titular de la Cèdula de identidad Nª 12.784.724, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba a bordo de de un autobús por la avenida Municipal, cuando se montaron dos individuos quienes portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte me pidieron que les entregara mi teléfono Celular, yo se los dì y cuando ellos se bajan, al rato, me bajo y los trato de perseguir y es cuando veo a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto y se identificaron como Policía de este Cuerpo Policial, y les dije lo que me había sucedido…ellos detienen a las personas que robaron mi teléfono celular, me trajeron para este despacho para que yo formulara la Denuncia porque luego me darían mi teléfono, pero no quiero formular ninguna denuncia en contra de los referido sujetos porque yo quiero que me regresen de manera inmediata mi teléfono ya que no soy de la zona y no tengo tiempo para trasladarme de mi residencia hasta esta ciudad , es todo”. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, del Código Penal en relación con articulo 83 Ejusdem, en agravio del Ciudadano RAMON ALEXIS MARCANO PINO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
SEGUNDO. La aprehensión de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se produjo a los pocos momentos de ocurrir el hecho punible que se le imputa y fueron señalados por la victima a los funcionarios policiales como los sujetos que momento antes los despojaron bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencia tales como su celular, en consecuencia la aprehensión de los mismo se produjo en flagrancia al encontrase llenos uno de los supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se decreta que la aprehensión de los mismos fue en flagrancia.
TERCERO; Se acuerda imponer a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público, ya que es a esta a quien le corresponde investigar los hechos punibles en los cuales se presuma la participación de adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 629 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la misma debe realizar actos de investigación relacionado con el presente asunto es por lo que el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal. Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: Se DECRETA: PRIMERO: Aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, SEGUNDO. Se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio publico a los hechos tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458, del Código Penal en relación con articulo 83 Ejusdem, en agravio del Ciudadano RAMON ALEXIS MARCANO PINO. TERCERO. La LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: La aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la fiscalía 17 del Ministerio Publico., A a los fines de que continúe con la investigación . Todo de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal ,373ejusdem, 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FRANISES VALERA