REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001522
Celebrado como ha sido la audiencia de Presentación de Detenido por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley orgánica Contra delito de Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensores de Confianza, Dres. PEDRO FARIAS MORENO y GONZALO DAMS, previamente designados, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bruzual, así como el Acta de entrevista del ciudadano Jesús Reinaldo Marcano, se evidencia que existen evidencias que hacen presumir la sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto fue aprehendido por el funcionario policial actuante Sub Inspector Luis Azócar, adscrito a ese Cuerpo Policial; toda vez que siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche del día viernes 20 de Abril, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en compañía de los funcionarios Agente Wilmer Canache y el Agente Pedro Farías, por el Sector Cruz de Belén, saliendo de la Calle Los Cerezos, cruce con Calle Principal del Sector en mención, específicamente por la Licorería denominada María Eugenia, se percataron que en sentido contrario venía caminando un sujeto que al notar la presencia policial optó por huir en veloz carrera, siendo interceptado por el funcionario Wilmer Canache, lográndolo detener a escasos metros del lugar, el sujeto se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, portando una vestimenta con las siguientes características: una camisa tipo guayabera de color rosada, pantalón de jean color blanco, zapatos de color negro y blanco, posteriormente procedieron a solicitarle a un ciudadano que se encontraba circulando por la calle antes mencionada para que presenciara la revisión del presunto adolescente, identificado como MARCANO JESUS REINALDO, al realizarle al presunto adolescente la correspondiente revisión se le incautó en la parte delantera derecha del bolsillo del pantalón jean de color blanco, un envoltorio transparente de material sintético tipo cebolla, contentivo en su interior de veintiséis (26) mini envoltorios tipo cebollitas de varios colores, especificados a continuación: ocho (8) mini envoltorios tipo cebollitas en material sintético de color verde claro, cinco (5) mini envoltorios tipo cebollitas de color verde claro con blanco, cuatro (4) mini envoltorios tipo cebollitas de color marrón y amarillo y tres (3) mini envoltorios tipo cebollitas de color negro, todos contentivos en interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA. (fs. 5 al 7). De igual manera cursa a los folios (9 al 11), Acta de entrevista, rendida por el ciudadano MARCANO JESUS REINALDO, quien entre otras cosas expone: “… me encuentro por aquí por que presencié cuando le decomisaron unas bolsitas con un polvo de color blanco a un muchacho … cuando me dirigía a mi casa … justamente cuando iba por una licorería de nombre María Eugenia … delante de mí iba un muchacho caminando … cuando de repente de la Calle Los Cerezos salió una patrulla de la policía Municipal y venía por frente de él … los funcionarios le dijeron que se detuviera … vi que él intentó correr … un funcionario … me dice que … le sirviera de testigo por que él creía que el muchacho estaba ocultando algo ya que había intentado correr cuando vio la patrulla … el funcionario lo estaba revisando … sacó del bolsillo del pantalón que cargaba una bolsa transparente con un poco de bolsitas de colores dentro … el funcionario me las enseñó … presumía que era droga … era un polvo de color blanco que tenían las bolsitas adentro … las conté … y habían veintiséis (26) bolsitas de varios colores …”. Hechos estos que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido al momento que esta suscitándose el hecho punible que se le imputa y se le encontró en su poder objetos que lo vinculan con el delito señalado, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Colectividad. Desechando de esta manera la solicitud de la Defensa de declarar la Nulidad Absoluta del acta de entrevista al ciudadano Marcano Jesús Reinaldo, ya que quien aquí decide no puede hacer presunción alguna ni muchos menos afirmación de que si el testigo estaba o no influenciado, ya que estaría haciendo una valoración de prueba lo cual no esta dado en esta etapa del proceso. Asimismo del acta policial concatenada con el acta de entrevista hay suficientes elementos que hacen presumir a este decisor la comisión del hecho punible imputado al adolescente MARIO JESUS GUAITA HERNANDEZ y su comisión por el mismo.
TERCERO: Considera este decidor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Primero: Someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien deberá remitir informe Psicosocial y conductal a este Tribunal. Segundo: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 23 de Abril de 2007. En consecuencia se ordena su Libertad inmediata la cual se hará efectiva desde la sala de este Tribunal.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizar diligencias necesarias y pertinentes a la averiguación en la presente causa, ya que es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, se Declara Con Lugar la solicitud de que se continúen las actuaciones del presente caso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa, debiéndose borrarse de la misma tanto el nombre del adolescente como cualquier otro dato que pueda permitir su identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Remítase el expediente a la Fiscalía 17° Especializada del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Se Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado a los hechos imputados a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se decreta que su aprehensión de produjo en flagrancia y se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente imponer al IDENTIDAD OMITIDA, por la Aplicación de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el literal B) y C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Primero: Someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien deberá remitir informe Psicosocial y conductal a este Tribunal. Segundo: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 23 de Abril de 2007. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario ordenándose remitir las Presentes actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado; ello de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Líbrense los oficios respectivos y Boleta de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ.
Resolución:
Medida Cautelar de Libertad
Asunto: BPO1-P-2007-001522
Fecha: 21/abril/2007
MHN/margarita.