REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001674
ASUNTO : BP01-P-2006-001674
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
(FISCAL AUXILIAR)
VICTIMA: JUAN CARLOS CERMEÑO FEBRES
DEFENSOR: DR. NICOLAS HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES
Visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Decretado por este Tribunal, a favor de los Jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejudeml que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CERMEÑO FEBRES, en Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, y solicitado por la DRA. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado y la Defensa; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, y en aras a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 25-03-05, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, a bordo de unidades motorizadas, la funcionaria KELY MORALES, adscrita a la Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en compañía del funcionario AGENTE VICTOR GONZALEZ, por la Avenida 5 de Julio , de esta Ciudad, recibieron una llamada vía radio emanada por el AGENTE JOSE MARQUEZ, centralista de Guardia, en donde informaba que había recibido una llamada telefónica indicando que en el callejón las casitas, conocido como guate de cochino, del Barrio la aduana de Barcelona, se encontraba un camión perteneciente a la empresa Pepsi- Cola, el cual estaba siendo saqueado motivo por el cual con la seguridad del caso se trasladaron hasta el lugar indicado en donde pudieron apreciar que efectivamente en el callejón indicado, al frente de la casa numero 15, se encontraba un vehículo de carga perteneciente a la Empresa Pepsi- Cola, en donde se encontraban varios sujetos saqueando la carga, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, y al acercarse al camión pudieron ver que un sujeto mantenía a un ciudadano agachado en el lado del conductor, apuntándolo en la cabeza con un arma la cual al ver la comisión , dejo caer al piso de la unidad de carga, al mismo tiempo observaron tres sujetos dos en el lado del pasajero y otro parado en el estribo del mismo lado quienes intentaban desprender el cofre de seguridad, utilizando un esmeril y dos sujetos se encontraban en el lado exterior al lado de la puerta del pasajero , seguidamente previa identificación de la comisión policial le dieron la voz de alto, siendo acatada por los sujetos que se encontraban en el exterior de la misma se dieron a la fuga efectuando varios disparos en contra de la comisión , por lo que procedió a efectuar un llamado vía radio a la central de comunicaciones del comando , informando la novedad y solicitando apoyo, presentándose comisión al mando del SUB INSPECTOR NINROTH BRITO, en compañía del DETECTIVE ANDRES MEDINA, en la Unidad P-12, DETECTIVE DILIA MEDINA, en compañía del AGENTE HOWAR RAMIREZ, en la Unidad P-03, y el DETECTIVE DOUGLAS MAGO, en compañía de DETECTIVE LUIS RONDON, en la Unidad P-13, quienes efectuaron un rastreo en la zona, no pudiéndose localizar a los otros dos sujetos que se dieron a la fuga. Al mismo tiempo se procedió a bajar los sujetos que se encontraban en el interior de la cabina y en el estribo del camión, siendo impuesto de la sospecha de que portaba algún tipo de arma de fuego, drogas o algún objeto proveniente del delito, no encantándole ninguna evidencia incriminada resultando ser el ciudadano que se encontraba amenazado con el arma de fuego, el conductor de la unidad siendo identificado como JUAN CARLOS CERMEÑO FEBRES, quien informo que el sujeto que lo tenia amenazado con el arma, en barrio Lindo, obligándolo a trasladar el camión hasta el lugar donde se encontraba aparcado y se procedió a efectuar una inspección al vehículo , encontrando que en la parte de carga del camión se encontraba totalmente saqueada en la cabina encontró un esmeril; una pata de cabra, un cincel, una mandarria y un arma de aire comprimido, siendo esta la misma con que tenían amenazado al conductor de la unidad, seguidamente se procedió a trasladar a los cuatros sujetos retenidos y las evidencias, siendo trasladado igualmente el vehículo recuperado por el conductor del mismo escoltado por las otras unidades, una vez en la sede del comando, los detenidos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el arma de aire: IDENTIDAD OMITIDA. La evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Un esmeril color amarillo, marca DEWALT, sin seriales visibles, una barra metálica conocida como una pata de cabra, un cincel; una mandarria y un arma de aire marca AUTO GAMO. El vehículo recuperado quedo escrito de la siguiente manera: Camión marca chevrolet, modelo kodiak, multicolor con el emblema de la empresa Pepsi cola, placas de identificación 590-AAC, serial de carrocería 9GDP7H1J7VB782469, serial de motor 9LNo60911, el cual presentó signos de violencia en el cofre de seguridad. Posteriormente se presentó ante el despacho un ciudadano quien se identifico como: RONNY PAIVA GUZMAN, quien labora para la Empresa Pepsi- Cola, con el cargo de Analista Contable, trayendo la llave del cofre de seguridad del vehículo, procediéndose a abrir el cofre y efectuar el conteo del dinero dando como resultado la cantidad de bolívares seiscientos quince mil en efectivo distribuidos de la manera siguiente: Un (01) BILLETES DE DENOMINACIÒN CINCUENTA MIL (50.000) tres (3) billetes de denominación bolívares veinte mil (20.000), veintiséis (26) billetes de denominación diez mil (10.000) ocho (8) billetes de denominación diez mil (10.000), ocho billetes de denominación bolívares cinco mil bolívares , sesenta y siete (67) de denominación bolívares dos mil (2.000) sesenta y siete billetes (67) billetes de denominación bolívares un mil (1.000) ocho (8) billetes de bolívares quinientos (500). ”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En la Audiencia celebrada en esta misma fecha la Representante del Ministerio Público Especializado, DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, ratificó el escrito de Acusación, presentado el 29 de Enero de 2007, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejudem que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CERMEÑO FEBRES. La Víctima ha expresado en la Audiencia que en fecha 25/03/2006, fue objeto de un asalto, y conducido al callejón Guate E Cochino, por dos sujetos muchos mayores que estos muchachos… las personas que me están presentando acá no son las personas que me obligaron a llevar el camión y que me sometieron con el arma de fuego…”. La defensa ante la exposición de la victima ha alegado que:”… no hay elementos de convicción para la acusación, la victima manifiesta que las 2 personas aquí presentes no le saquearon su vehículo…”. Por ello la defensa ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. La fiscal del Ministerio publico expreso:
En vista de lo manifestado por la víctima, en cuanto a señalar en este acto, que los adolescentes de autos, el día 25/03/2006, no fueron los mismos que lo interceptaron dentro de un vehículo tipo cava, de la Empresa Pepsi Cola, y bajo de amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo, con fundamento a lo previsto en el articulo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el Sobreseimiento definitivo de la Causa, porque los hechos investigados no se puede atribuir a los adolescentes imputados, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la defensa y revisada como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito alguno, por cuanto, si bien es cierto que se determinó a través de la investigación realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejudem que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CERMEÑO FEBRES; a través de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, sin embargo, tal como alega la Representante de la Vindicta Pública, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, no fueron los sujetos que perpetraron el hecho punible en contra de JUAN CARLOS CERMEÑO FEBRES, tal como se desprende de lo expresado por este en la audiencia, “…las personas que me están presentando acá no son las personas que me obligaron a llevar el camión y que me sometieron con el arma de fuego….” No existen en consecuencia elementos de convicción que acrediten la participación de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejudem; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; evidenciándose según la Representación Fiscal, no cuenta con suficientes elementos de culpabilidad en contra de los adolescentes imputados, que les permita solicitar fundadamente su enjuiciamiento, como partícipe de los hechos investigados, solicitando la Fiscalía Especializada el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jóvenes antes mencionada; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes señalados, estima pertinente este Decisor, Declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal y de la defensa de Sobreseimiento Definitivo y en consecuencia Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejudeml que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CERMEÑO FEBRES; de conformidad con lo pautado en los artículos, 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS A LOS JOVENES Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE REPONSABILIAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCION CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados, Declara Con Lugar la Solicitud realizada por la Fiscalía, de Sobreseimiento Definitivo, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejudem que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CERMEÑO FEBRES; de conformidad con lo pautado en los artículos, 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS A LOS JOVENES Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ