REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000317
ASUNTO : BP01-P-2007-000317
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. MANEUL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARI0: ABG. FRANCISCO CABRERA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente Decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 26 de Enero del año 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la calle principal del sector la caraqueña, frente la Unidad Educativa Cristóbal Colon, cuando vieron a dos adolescentes en actitud sospechosa los mismo tenían uniforme escolares, pantalón azul marino y franela azul claro uno de ellos tenían un morral, con el logo de la Nueva Pdvsa, gas complejo criogénico, estos adolescentes al avistar la comisión policial uno de ellos emprendió la huida y otro se quedo en el sito y al revisarle la revisión corporal a ambos adolescentes se le encontró, a IDENTIDAD OMITIDA una arma de fuego TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA VISIBLE, CALIBRE (12) SERIALES DEVASTADOS, DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, APROVISIONADA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de Octubre del año en curso, y recibido en este tribunal en fecha 25 de Abril del 2007, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, alegan que; “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra demostrada con la experticia de reconocimiento legal Nº 035 de fecha 29-01-07, practicada por FRANK BOTTINI adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto La Cruz . No obstante ciudadano juez, no contamos con suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de os hechos investigaos, toda vez que como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia tiempo ,modo y lugar que rodearon la aprehensión del mismo, los funcionarios policiales actuantes, no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar el registro corporal del adolescente, razón por la cual consideramos, que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
De los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopetin, sin marca visible, calibre (12) seriales devastados, de color plateado con empuñaduras de material sintético de color negro, aprovisionada de un cartucho del mismo calibre sin percutir; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada al Joven IDENTIDAD OMTIIDA, así mismo, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…”; y aun cuando consta en autos Experticia alguna que evidencie la corporeidad del arma de fuego, tipo escopetin, sin marca visible, calibre (12) seriales devastados, de color plateado con empuñaduras de material sintético de color negro, aprovisionada de un cartucho del mismo calibre sin percutir; presuntamente incautada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ,pero tal registro corporal en donde se logro incautar la referida arma de fuego se hizo sin la presencia de los testigos presénciales requeridos para ello por lo tanto, no existen en el caso de marras, elementos de convicción que permitan imputarle el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que fue calificado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su escrito de Sobreseimiento.
En consecuencia, estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado, no existiendo en autos elementos que permitan imputarle el delito antes indicado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes indicado, estima pertinente este Decisor, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007). - Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA