REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003091
ASUNTO : BP01-S-2004-003091
DECISION: ORDEN DE CAPTURA
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSOR ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: ROSA MARIA AGUILERA DE QUIARO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa, que en fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado de Control Acordó Declarar en Rebeldía a la Joven IDENTIDAD OMITIDA, Ordenando su Ubicación Inmediata, por cuanto en fecha 09 de Febrero del año 2005, este Juzgado de Control, Acordó Notificar a la Joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; Ordenando librar nuevamente la referida Boleta en fechas 15/06/2005 y 04/06/2006, en esta ultima indica el comisario jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, que IDENTIDAD OMITIDA, no pudo ser notificada porque en la dirección se entrevisto con una anciana de nombre petra Rivas de Roble y manifestó que vive allí desde hace 15 años y no conoce a la citada. No habiendo sido notificado la Joven IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto Y Robo de vehículo Automotor, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA AGUILERA DE QUIARO. Evidenciando este Juzgador, de la revisión del Sistema Juris 2000, que la Joven IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido con la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días, impuesta por este Juzgado de Control.
En este orden de ideas, hasta la presente fecha 27 de Abril del año 2007, no ha sido ubicado la prenombrada Joven, en consecuencia y en aras a garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y fundamentada en lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual si no es lograda la ubicación del Adolescente se ordenará su captura, y no habiendo logrado su ubicación, considera pertinente este Decisor Ordenar la Captura de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, y una vez capturada la Joven antes mencionada, este Tribunal de Control, tomará las medidas de aseguramiento que sean necesarias.
Así mismo se observa al revisar la presente causa que la víctima ROSA MARIA AGUILERA DE QUIARO, según información dejada en la boleta de notificación al ser esta consigna se expresa que la mencionada victima no reside en dicha dirección, dicha boleta riela inserta al folio 106 del presente asunto ,y fue por ello que en fecha 18-04-07 al fijar la audiencia preliminar debió ordenarse su notificación a través del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual no se hizo y es por ello que debe ordenarse en este acto.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ORDENAR: LA CAPTURA de la Joven IDENTIDAD OMITIDA quien en su declaración dijo ser Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 30 de Noviembre de 1990, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.388.289, hija de Lisbeth del Valle Rivas y Justo Ramón Trias, domiciliado Cerro el Junquito Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyo proceso que se le sigue por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA AGUILERA DE QUIARO; esta Suspendido hasta lograr la Captura de la Joven mencionada ut-supra. SEGUNDO: Una vez capturada la Joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control, tomará las medidas de aseguramiento que sean necesarias. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: se ordena notificar a la victima ROSA MARIA QUIARO DE AGUILERA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, División de Captura, a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de la captura de la Joven IDENTIDAD OMITIDA. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA,
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA