REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001305
ASUNTO: BP01-P-2007-001305
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación para oír al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en las circunstancias de modo y tiempo que narran en las actas policiales; solicitando se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además la LIBERTAD PLENA, para el adolescente de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
Oídas las partes en la presente audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que SINDO aproximadamente las 10:30 minutos de de la noche encontrándose de servicio en compañía del AGENTE (PA) MARCANO GREGORI, en labores de supervisión, cuando recibió llamado radiofónico, que el centro asistencial Ali Romero del sector el Palotal , se encontraba un ciudadano el cual se presumía que había sido herido en un enfrentamiento con funcionarios adscritos a la policía turística, una vez en el sitio se verifico que era cierto y procedí a solicitarle su documentación reglamentaria y se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo se encontraba recluido en ese centro asistencial, manifestando el DR. LISSOLET, que el adolescente fue herido en el tobillo derecho por arma de fuego de entrada por salida.-El prenombrado adolescente no ha subsumido su conducta en tipo penal alguno, por lo tanto de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, el cual, establece a tal efecto que ningún adolescente puede ser sancionado por un acto que al momento de su omisión o comisión no este previsto como falta o delito, la conducta del imputado de marras no ha violado ni ha puesto en peligro bien jurídico tutelado alguno, por lo cual su aprehensión no fue en flagrancia, ya que esta es la única manera que pueda privarse legítimamente de libertad a un ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual: SE DECRETA: PRIMERO: La NULIDAD del acta policial de fecha 01/04/022047, la cual riela inserta a los folios 04 y 05 de la presente causa, ello de conformidad con el articulo 191 del Código Organito Procesal Penal.
SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.854.480, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente.
TERCERO: El articulo 7 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, establece que todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución, por lo tanto los funcionarios policiales que prestan servicios al Estado deben de coadyuvar a que se cumpla el articulo 19 Ejusdem, el cual expresa que el Estado le garantiza el respeto a los derechos a sus ciudadanos. En caso de algunos Funcionarios Policiales pudieran abusar de la autoridad que le es conferida e irrespetar, violentar y conculcar derechos humanos es Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente dichos delitos cometidos por sus autoridades, esto ultimo de conformidad al articulo 29 Ibidem. En este mismo orden de ideas el articulo 43 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable…” y esta protección abarca toda su integridad, y en consecuencia ningún ciudadano de la Republica puede ser tratado indignamente o inferírsele algún castigo físico o psíquico, y el ordinal 4ª del citado articulo expresa: “todo funcionario publico o funcionaria publica que en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquiera persona o que instigue o tolere este tipo de trato, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”. Los preceptos legales arriba enunciados buscan garantizar el respeto a la dignidad humana y la obligación que tienen los funcionarios a cargo del Estado de respetar la vida humana como valor supremo y fundamental de un Estado democrático social de derecho y de justicia. El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es atribución del Ministerio Publico dirigir las investigaciones de los hechos punibles, es a esta a quien se le atribuyen la facultad para investigar los hechos punibles en los cuales hubieren participado ciudadanos. Ha solicitado la defensa que se ordene la realización de un examen medico forense a su defendido, ya que el mismo ha expresado que fue herido por funcionarios policiales y el tribunal deja constancia que el imputado tiene la pierna izquierda con un vendaje y con unas manchas de color pardo rojizo, lo cual es de presunta naturaleza hematica, por lo cual se acuerda la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la cruz, a los fines de que le realicen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un examen en su pie izquierdo y que dicho examen sea remitido a la Fiscalia superior de esta Circunscripción Judicial. Igualmente solicito la defensa que se abriera una investigación a los funcionarios policiales por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presenta causa a la Fiscalia Superior de este Estado a los fines de que le de cumplimento a lo establecido en los artículos 19, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con el articulo 285 Ejusdem, en concordancia con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera Con Lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Por cuanto al Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se continué la investigaciones en la presente causa y siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en las cual haya participado un adolescente al articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es por lo que se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que emita el acto conclusivo en la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: Se DECRETA: La LIBERTAD PLENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
BP01-P-2007-001305
LIBERTAD PLENA
03/04/2.007