REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000323
ASUNTO : BP01-D-2004-000323
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
(FISCAL AUX. DECIMA SEPTIMA
ESPECIALIZADA)
VICTIMA: RUBEN JOSE CARRASQUEL MOLINA
DEFENSORA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO GRAVADO EN GRADO DE
FACILITADORES
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOREZ previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 84, numeral 3º ejudem., se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Abril del año 2007 y son: “EN FECHA 03-11-04…encontrándose los funcionarios YAJAIRA ROMAN, CARLOS LARA y JOSE BETANCOURT…de servicios en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Puerto La Cruz…fueron abordados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le informo que cundo venía saliendo del liceo… en compañía de sus amigos IDENTIDAD OMITIDA, muchacho que tenía el cabello liso con partes amarillas pintadas, del gado(sic), como de 1,65 de estatura identificado como IDENTIDAD OMITIDA …le pregunto la hora y luego le puso una puya en la mano y le dijo dame ese reloj que me gusta y le dijo que si no e lo daba que si no se lo daba lo iba a puyar y mientras otros dos sujetos que lo acompañaban, identificados como IDENTIDAD OMITIDA, agarraron a sus amigos y los apartaron, logrando despojarlo de su reloj y una pulsera, por tal motivo se trasladaron al lugar en compañía del agraviado, quien señaló tres adolescentes que se encontraban frente al mencionado centro estudiantil…motivo por el cual se les practicó la detención preventiva, realizándoles una revisión corporal, logrando incautar a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA …un reloj marca NIKE, color negro y una pulsera cromada con amarillo, las cuales fueron reconocidas por la victima como de su propiedad, quedando identificados el resto de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOREZ previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 84, numeral 3º ejudem, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
-Acta Policial, de fecha 03 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Yhajaira Roman, Carlos Lara y José Betancourt, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que en fecha 03 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores fueron abordados por el adolescente José Carrasquel Molina, quien les informo que l frente del Liceo Hernández Caballero, tres sujeto bajo amenaza con un arma lo despojaron de un Reloj y dos pulseras y ya en el sitio el adolescente antes identificado les señalo a tres sujetos como los que lo habían despojado de sus pertenencias , al realizarle el registro corporal se le incauto a Marta Ramos José Gregorio, una pulsera cromada con Amarillo y un reloj maraca Nike, reconocidos por la victima como de su propiedad, los otros sujetos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.
-Acta de Entrevista de Fecha 03 de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA CHACIN, ante la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Yo venia saliendo del Liceo Hernández Caballero donde estudio en compañía de misa amigos Elvis Johan y Alcalá José Manuel, cundo un muchch0ome dijo que le diera la hora yo le conteste que faltaba un cuarto para las doce, entonces me puso una pulla en la mano y me dijo dame ese reloj que me gusta y me dijo que si no se lo daba me iba a puyar y otros dos muchachos agarraron a mis amigos y los apartaron, yo me quede tranquilo mientras me lo quitaba y también una pulsera, Después yo salí corriendo hacia el Terminal de pasajero y le dije a uno policías que estaban allí y ello me acompañaron y les señale a los muchachos los policías los agarraron y m los revisaron y tenia mi reloj y mi pulsera.
DOCUMENTALES: a).- AVALUO REAL Nº 541, de fecha 10-11-2004, practicado por el funcionario WILLIANS IVIMAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Avalúo Real a los objetos incautados al adolescente José Gregorio Mata Ramos, de los cuales fue despojado la victima
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “EN FECHA 03-11-04…encontrándose los funcionarios YAJAIRA ROMAN, CARLOS LARA y JOSE BETANCOURT…de servicios en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Puerto La Cruz…fueron abordados por el adolescente RUBEN JOSE CARRASQUEL MOLINA, quien le informo que cundo venía saliendo del liceo… en compañía de sus amigos ELVIS JHOHAN y JOSE MANUEL ALCALA, muchacho que tenía el cabello liso con partes amarillas pintadas, del gado(sic), como de 1,65 de estatura identificado como IDENTIDAD OMITIDA …le pregunto la hora y luego le puso una puya en la mano y le dijo dame ese reloj que me gusta y le dijo que si no e lo daba que si no se lo daba lo iba a puyar y mientras otros dos sujetos que lo acompañaban, identificados como IDENTIDAD OMITIDA, agarraron a sus amigos y los apartaron, logrando despojarlo de su reloj y una pulsera, por tal motivo se trasladaron al lugar en compañía del agraviado, quien señaló tres adolescentes que se encontraban frente al mencionado centro estudiantil…motivo por el cual se les practicó la detención preventiva, realizándoles una revisión corporal, logrando incautar a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA …un reloj marca NIKE, color negro y una pulsera cromada con amarillo, las cuales fueron reconocidas por la victima como de su propiedad, quedando identificados el resto de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA.”
En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, antes narrados, considera este Decisor que los hechos imputados a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOREZ previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 84, numeral 3º ejudem, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE CARRASQUEL MOLINA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; el Joven JOSE GREGORIO MATA RAMOS, sometió al adolescente, RUBEN JOSE MOLINA CARRASQUEL, amenazándolo con una puya y despojándolo de su reloj y un pulsera mientras JUAN LUIS DIAZ VILLALBA Y JOSE FELIZ ZABALA LEZAMA, sometían a sus compañeros; configurando a
criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, no era un arma de fuego pero si un objeto capaz de producir miedo en la victima e intimidarlo y entregar sus pertenencias reduciendo de esta manera la resistencia de la víctima y su posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual; razones por las cuales los hechos imputados a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, en relación con el articulo 83 ordinal 3 ejusdem, ya que si no hubiera habido la participación de estos dos últimos no habría resultado o posibilitado de manera fácil la actividad realizada por IDENTIDAD OMITIDA, ya que mientras este amenazaba y despojaba a RUBEN JOSE MOLINA esta acción se vio facilitada por la de JUAN LUIS DIAZ VILLALBA Y JOSE FELIZ ZABALA LEZAMA, ya que estos inmovilizaron a sus compañeros. Por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por tres personas una de las cuales estuvo armada con un objeto punzante con el que amenazo a la victima.
En lo que respecta al Iter Críminis, o recorrido del delito, este se consumó, y el grado de participación de JUAN LUIS DIAZ VILLALBA Y JOSE FELIZ ZABALA LEZAMA, es el de facilitadotes, por haber facilitado los jóvenes antes mencionados la acción desplegada por JOSE GREGORIO MATA RAMOS, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y que constituyen el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOREZ previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 84, numeral 3º ejudem. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado. Al encuadrar el comportamiento desplegado por los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOREZ previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 84, numeral 3º ejudem, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOLINA, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIERON los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expusieron: “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que los Jóvenes de marras, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Agravado en grado de facilitadores; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley. En los artículos 75, 76, 77, 78 y 79, de la Carta Magna, previendo el artículo 78 de nuestra Norma Suprema, que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y desarrollados dichos postulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe en consecuencia la corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad, en aras a garantizar la Protección Integral de los Niños y Adolescentes; en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual nos encontramos inmersos, es menester que al determinar la Medida por aplicar, se ha de tomar en consideración, que esta ha de estar dirigida a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concretamente de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, quienes eran Adolescentes, cuando cometieron los hechos que le fueron imputados y que admitieron, cuya medida por imponer ha de propender a su formación integral; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 84, tercer aparte ejusdem, a través del Acta Policial, de fecha 03 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Roman Yajaira Carlos Lara y Jose Betancourt HECTOR ZALAZAR, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de Fecha 03 de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano RUBEN JOSE MOLINA, ante la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; AVALUO REAL Nº 541, de fecha 10-11-2004, practicado por el funcionario WILLIANS IVIMAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 84, tercer aparte ejusdem, en perjuicio de RUBEN MOLINA CARRASQUEL, cometido por los prenombrados Jóvenes, delito que afecta el bien jurídico de la posesión bajo cualquier título así como la integridad física del sujeto pasivo; asumiendo los prenombrados Jóvenes su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, admitieron haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; considerando quien aquí decide que la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos(02) año, es proporcional e idónea, para los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, considerando que admitieron los hechos; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente. Ha considerado este Juzgador el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, cometido, así como las circunstancias personales de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; quienes tiene capacidad a sus 18 años de edad, para cumplir la medida de Libertad Asistida; permitiendo a criterio de quien aquí decide, que los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, adquieran las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social, a través de la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 84, tercer aparte ejusdem, en perjuicio de RUBEN MOLINA CARRASQUEL, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la medida de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, prevista en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal DEL Estado Anzoátegui, Administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 84, tercer aparte ejusdem, en perjuicio de RUBEN MOLINA CARRASQUEL; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 84, numeral 3º ejudem., en perjuicio de Rubén José Carrasquel Colina; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, solicitada por la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar, a lo cual se adhirió la Defensa, y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que le fue impuesta a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 49 numeral 6, 75, 76, 77, 78 y 79 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 458, 84 tercer aparte todos del Código Penal Sustantivo, de acuerdo a los artículos 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto el joven IDENTIDAD OMITIDA estaba notificado por haber comparecido al diferimiento anterior, se ordena separar la presente causa con relación a este adolescente. Asimismo se acuerda fijar la audiencia preliminar con relación a este joven para el martes 08 de mayo de 2007, a las 02: p.m. Líbrese boleta de notificación a José Gregorio Mata Gómez
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Treinta (30) días de Abril del Dos Mil Siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUELHERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA