REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001321
ASUNTO : BP01-P-2007-001321
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ , Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado adolescente fue en flagrancia, se ordene que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO; y se imponga al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRADIA RONDON, en su carácter de Defensor Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, así como el petitorio de la Defensa y vista Acta de Entrevista, de fecha 04/04/2007, la cual riela a los folios 5 y Vto., rendida por el ciudadano JOSE JESUS SUNIAGA GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “ iba por la calle Travel hacia el centro comercial Regina, cuando veo a dos motorizados de la policía Municipal de Sotillo, tenían a un joven parado frente a una pared, entonces ellos me llamaron y me solicitaron que les sirviera como testigo ya que ellos iban a revisar al joven, entonces le dije que no tenia problemas y ellos comenzaron a revisarlo y le consiguieron una bolsa blanca y cuando la abrieron había varios paqueticos azules y en papel aluminio; entonces los policías le preguntaron al joven que hacia con eso y él no supo que decirles, abrieron los paqueticos y me preguntaron que si sabia lo que era, entonces le dije que eso era droga; seguidamente lo detuvieron y lo trasladaron al comando…” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 04/04/2.007, suscrita por el Ciudadano ROBERT MEJIAS, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refiere lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente WILFREDO ZABALA, … específicamente en la esquina cruce con la calle Traven, avistamos a un ciudadano sentado en la acera, con las siguientes características Cabello Crespo de Color negro, de piel morena, de contextura delgada de aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura y vestido con una franela de color azul, y pantalón tipo bermudas de color naranja, quien al avistar la comisión policial, asumió una actitud irregular (nerviosa) tratando de retirarse del lugar a paso apresurado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando el llamado sin oponer resistencia, ordenándole al agente Zabala, le realizara la respectiva revisión corporal, de igual forma, le solicite la colaboración a un ciudadano que pasaba por el lugar para que presenciara el procedimiento en cuestión identificándose el mismo como José Jesús Suniaga Gómez, al continuar con la revisión se le incauto en el bolsillo derecho trasero del pantalón una bolsa de material sintético (plástico) de color blanco con un emblema en letras de color Azul, el cual describe una reconocida farmacia (FARMATODO) contentivo en su interior de 14 mini envoltorios de papel de aluminio, los cuales al practicarle a uno de ellos una incisión con un objeto cortante (NAVAJA) pudimos observar que en su interior tenia una sustancia compacta de color blanco, la cual se presume sea droga de la denominada CRACK, nueve 09 envoltorios pequeños de material sintético de color azul, amarrados en su exterior con un hilo del mismo color, los cuales al practicarle la misma operación a uno de ellos se pudo observar en su interior tenia un polvo color blanco el cual se presume sea droga de la denominada COCAINA, y la cantidad de 23 mil Bs. En efectivo, descritos de la siguiente manera dos (02) billetes de 10.000 Bs y Tres de 1.000 Bs., seguidamente se procedió a practicarle la detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, y como consta del Acta Policial inserta al folio cuatro (04), en dicha acta se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputan tal y como se desprende de las actuaciones antes señaladas, en consecuencia este decisor a los fines de que el prenombrado adolescente se someta a la prosecución del proceso, considera procedente imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada TREINTA (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo este debe de presentarse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente para entrevista con el mismo a los fines de que estos elaboren y remitan a este tribunal a la mayor brevedad posible un informe psicosocial del adolescente de marras.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público, ello de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente causa a la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que se continúe Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las averiguaciones en la presente causa ya que es al Ministerio público especializado a quien le corresponde averiguar la participación de adolescentes en hechos punibles ello de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido, asimismo al Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente. Es todo".
D I S P O S I T I V A
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta que la APREHENSIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en FLAGRANCIA. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Presentación cada quince (15) días, se declara con lugar el petitorio de la Representante Fiscal. CUARTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nª 02, SECCIÒN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI