REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000223
ASUNTO : BP01-P-2007-000223
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
12 de Abril de 2007
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en 19 de Enero de 2007 siendo aproximadamente las Once y cincuenta y cinco horas de la mañana el funcionario ALCIDES GUISEPPI Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona se trasladó en compañía del funcionario DAVID LOPEZ y la adolescente MILEIDYS GABRIELA HERNANDEZ QUIARO, a bordo de la Unidad P-909 hacia la Calle Carabobo Casco Central de Barcelona con la finalidad de realizar una inspección Técnica en el lugar de los hechos y una vez en el lugar la adolescente señaló que allí fue el teatro de los hechos de los cuales fue objeto por parte de tres sujetos , uno de ellos uniformado de estudiante de secundaria, quienes la interceptaron y bajo amenaza con un cuchillo la despojó de su teléfono celular, una cadena de oro y treinta mil Bolívares en efectivo , seguidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del sitio con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, momento en el cual la victima les informó que uno de los sujetos que la despojó de sus pertenencias minutos antes se encontraba adyacente a la referida arteria vial, así mismo señaló que el sujeto se encontraba portando como vestimenta un uniforme de secundaria ( pantalón azul marino y camisa de color azul) por lo que se trasladaron hasta donde se encontraba el sujeto quien portaba un bolso de fibra sintética de color rojo y le solicitaron que mostrara su documentación personal y el contenido de dicho bolso, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad y al mostrar el interior del bolso se encontraron varios cuadernos así mismo en una cartuchera de fibra sintética de color azul y negro y se encuentra un teléfono celular marca KYOCERA modelo KX160 carcasa de color negro seriales D03402866924 y H22BBEEC con su respectiva batería de la misma marca, con forro de cuero de color negro , constatándose que responde a las mismas características del teléfono celular denunciado por la referida adolescente, quien lo reconoció como de su propiedad.
La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente como configurativa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en agravio de la adolescente MILEIDYS GABRIELA HERNANDEZ QUIARO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, sanción que fue modificada en la apertura del acto en razón del principio de la celeridad y economía procesal.
La defensa Pública del acusado DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente de este Estado expresó que sobre la acusación reproducida verbalmente y la sanción modificada no tiene objeción alguna que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra a su representado por cuanto se acogería al Procedimiento por admisión de los hechos.
El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de la adolescente MILEIDYS GABRIELA HERNANDEZ QUIARO, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que si admitía los hechos .
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.)Acta Policial de fecha 19 de Enero de 2007 suscrita por el funcionario ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona donde deja constancia: “me trasladé en compañía del funcionario DAVID LOPEZ y la adolescente MILEIDYS GABRIELA HERNANDEZ QUIARO, a bordo de la Unidad P-909 hacia la Calle Carabobo Casco Central de Barcelona con la finalidad de realizar una inspección Técnica al sitio del suceso… una vez en el lugar la adolescente señaló que allí fue el teatro de los hechos … seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sitio con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho… donde en dicho recorrido fuimos notificados por la prenombrada adolescente que uno de los sujetos que la despojara de sus pertenencias, se adyacente a la referida arteria vial, así mismo que se encontraba portando como vestimenta un uniforme de secundaria ( pantalón azul marino y camisa de color azul) posteriormente nos trasladamos hasta donde se encontraba dicho sujeto quien portaba un bolso de fibra sintética de color rojo y le solicitamos que mostrara su documentación personal y el contenido de dicho bolso , quedando dicho sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad… al observar el interior del bolso se encontraron varios cuadernos así mismo en una cartuchera de fibra sintética de color azul y negro y se encuentra un teléfono celular marca KYOCERA modelo KX160 carcasa de color negro seriales D03402866924 y H22BBEEC con su respectiva batería de la misma marca , con forro de cuero de color negro , constatándose que responde a las mismas características del teléfono celular denunciado por la referida adolescente…”
2.)Acta de entrevista rendida por la adolescente MILEIDYS GABRIELA HERNANDEZ QUIARO en fecha 19 de Enero de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona donde manifiesta: “… Tres desconocidos uno de estos con uniforme de secundaria se me acercaron y el que estaba uniformado sacó un cuchillo y luego de someterme, me despojó de un teléfono celular marca celular marca KYOCERA modelo KX160 carcasa de color negro seriales D03402866924 y H22BBEEC, el cual está signado con el número 0414-8249387, el mismo está valorado en cuatrocientos ochenta mil bolívares aproximadamente, de una cadena de oro valorada en un Millón de bolívares aproximadamente y de Treinta Mil Bolívares en efectivo …”.
3.)Inspección Técnica N° 269 de fecha 19 de Enero de 2007 practicada por los funcionarios DAVID LOPEZ y ALCIDES GUISEPPI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona Estado Anzoátegui en la calle Carabobo frente al Liceo Gran Colombia casco Central de Barcelona en el cual informan: Tratase de un sitio abierto correspondiente a un tramo de calle en la dirección antes mencionada cuya calzada está totalmente asfaltada, se observan en ambos lados aceras construidas en concreto donde se observan enclavados pastes de sostén de guayas de electricidad y alumbrado público. Así mismo se aprecian inmuebles de tipo unifamiliar y comercial…Se toma como punto de referencia la fachada del Liceo Gran Colombiana…”
4.)Experticia de Reconocimiento Legal N° 65 de fecha 19 de Enero de 2007 practicada por el funcionario DANIEL OJEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su Delegación Barcelona a un teléfono celular marca KYOCERA modelo KX160 carcasa de color negro con teclado de color gris provisto de una batería marca KYOCERA, de color blanco donde se leen los dígitos 0222220607906034 protegido por un forro elaborado en color negro, seriales D03402866924 y H22BBEEC. 02 un corral elaborado en fibra sintética de acabado superficial color rojo y negro donde se lee en la superficie frontal la inscripción COCA-COLA FEMSA bordado en hilo de color blanco. 03 Una cartuchera elaborada en fibra sintética de acabado superficial azul donde se lee conociendo MMC automotriz SA y una figura alusiva a un del fin en bordado de hilo multicolor contentiva en su interior de dos lápices de grafitos de color amarillo y papeles varios. 04 Dos cuadernos elaborados en hoja de papel bond con líneas paralelas de color azul protegido por una cubierta de cartón uno de acabado superficial azul alusivo a un jeans y otro de color amarillo con cuadros donde se lee UJEANS .conclusiones: Podemos decir que las piezas en estudio tienen un uso especifico para la actual fueron diseñadas…” .
5.) Experticia de Avalúo N° 72 de fecha 19 de Enero de 2007 practicada por el funcionario DANIEL OJEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su Delegación Barcelona sobre un teléfono marca KYOCERA, modelo KH160, seriales D03402866924 y H22BBEEC, por un valor prudencial de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. 02 Una cadena de Oro de un valor prudencial de UN MILLON DE BOLIVARES. CONCLUSION: Hemos valorados las piezas anteriores en UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES…”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos los cuales resultan concordantes y concurrentes, ha quedado demostrado que en fecha 19 de Enero de 2007 aproximadamente a las Once y Cincuenta y Cinco horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Del Estado Anzoátegui, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, después de haber sido señalado por la también adolescente MILEIDYS GABRIELA HERNANDEZ QUIARO, como la persona que portando un cuchillo en la mano y conjuntamente con otros sujetos no identificados, la interceptó y bajo amenaza la despojó de un morral de fibras sintéticas contentivo de una cartuchera de color rojo y negro, dos cuadernos, y un teléfono marca KYOCERA, modelo KH160, seriales D03402866924 y H22BBEEC, con su forro elaborado en cuero de color negro y una cadena de oro; hecho ocurrido en la calle Carabobo del Casco Central frente al Liceo Gran Colombia de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, incautándole los objetos robados los cuales fueron reconocidos por la victima.
Esta juzgadora considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 458 y 83 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, toda vez que manifiestamente armado y conjuntamente con otros sujetos no identificados bajo amenazas, constriñó a su victima que le entregara sus pertenencias, siendo aprehendido por funcionarios policiales.
En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de causar daño a la libertad individual, a la propiedad, al constreñir y apoderarse éste de los bienes de la victima, así como también su coautoría en la comisión de delito de marras, al concurrir conjuntamente con otros sujetos de identidad desconocida en la ejecución del hecho.
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado EDWAR JOSE SANTOYO SIFONTE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 458 y 83 del entonces Código Penal vigente e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora imponer la sanción al cual es acreedor el acusado de autos, y para ello debe analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y al hacerlo observa:
Que esta acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita, así como también la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del hecho, toda vez que concurrió con otros sujetos no identificados en su comisión. Quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de marra encuadra dentro del tipo penal que describe el delito de Robo agravado, el cual por su naturaleza es un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona tanto al derecho a la libertad individual como el derecho de propiedad.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, la defensora no hizo objeción alguna al respecto, sin embargo la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho, imponerle las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultaneo.
La primera de la sanción consiste en mandamientos de obligación y prohibición que tiende a regular el comportamiento de este sancionado, así como promover y asegurar su formación, para lograr el objetivo de la misma cual es su adecuada convivencia familiar y social. Estas prohibiciones y Obligaciones son: 1) Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas e insidiosas. 2) Prohibición de juntarse con personas que tengan problemas con la Justicia, así como la prohibición de agruparse para delinquir. 3) Prohibición de permanecer a altas horas de la noche en la calle. 4) Respetar los bienes ajenos. 5) Prohibición de acercarse a la Víctima. La segunda sanción tiende a obligar al acusado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento de su caso, incorporándolo a programas que tengan por finalidad el respeto de los derechos humanos.
Dichas medidas o sanciones las puede cumplir el acusado por cuanto está en plena capacidad física, apenas tiene catorce años de edad y además están en proporción con el hecho y sus consecuencias.
Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado imponer dichas sanciones, las cuales tienen fundamento legal en los artículos 624, 626, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MILEIDYS GABRIELA HERNANDEZ QUIARO y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CONSISTENTES EN: 1) Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas e insidiosas. 2) Prohibición de juntarse con personas que tengan problemas con la Justicia, así como la prohibición de agruparse para delinquir. 3) Prohibición de permanecer a altas horas de la noche en la calle. 4) Respetar los bienes ajenos. 5) Prohibición de acercarse a la Víctima; y LIBERTAD ASISTIDA E AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; EN FORMA SIMULTÁNEA, todo de conformidad con los artículos 620 literales b) y d), 624, 626, 583 Y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del Mes de Abril de Dos Mil Siete . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG IDALMIS MENDEZ MORENO