REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona 02 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-517
ASUNTO : BP01-P-2007-517
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
02 de Abril de 2007
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 09 de Febrero de 2007, siendo las Doce y Treinta horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje vehicular el Detective REINALDO MAZA adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en compañía de los Agentes LUIS BARRETO y MANUEL FIGUERA, a bordo de la Unidad Número 06 cuando recibieron llamada radiofónica de su central de Transmisiones para que se dirigieran a la Avenida Intercomunal específicamente a la altura de Puente Amarillo de esta ciudad, una vez que llegaron al lugar avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, ambos de `piel morena quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud irregular, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto , la cual acataron sin resistencia , para el momento vestían una franelita azul y pantalón azul y otro camisa manga larga blanca y un pantalón y un jeans color gris, procediendo a efectuarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de pantalón un arma de fuego tipo revolver sin marca visible, calibre 38seriales devastado, de color plateado, cacha de madera de color madera, aprovisionada de un cartucho del mismo calibre sin percutir y el bolsillo izquierdo tenia dos celulares, uno marca NOKIA de color azul con gris serial 0517971GM07AE y el otro marca motorota de color azul con gris serial DECO3614701612, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio contra imputado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES..
Se le informó a la defensa Pública del imputado DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Pública Especializada de esta Circunscripción Judicial y expresó: “Sobre la acusación reproducida verbalmente no tengo ninguna objeción y solicito que una vez admitida la acusación mi representado sea oído.”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de las sanciones solicitadas por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el imputado, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensa Pública especializada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de SEIS (06) MESES.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
Acta policial de fecha 09-02-07 suscrita por el funcionario REINALDO MAZA adscrito al Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “ …siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Agentes LUIS BARRETO y MANUEL FIGUERA en la Unidad Nº 06 específicamente en la Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz a la altura de Puente Amarillo cuando avistamos a dos ciudadanos con aspectos sospechosos dándole la voz de alto, practicándole la revisión corporal encontrándole un arma de fuego , tipo revolver sin marca visible , calibre 38 seriales desvastados de color plateado, cacha de madera de color marrón , aprovisionado de un cartucho del mismo calibre y dos teléfonos uno marca NOKIA y otro marca MOTOROLA .
Acta de Entrevista de fecha 09-02-07 interpuesta ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui por el Ciudadano JESUS RAMON URBANEJA NEGRON quien manifestó: “ Yo estaba en la parada de Puente Amarillo esperando un autobús y en eso llegó una patrulla y se paró nos dijeron que nos levantáramos la camisa, en eso al revisar a un muchacho que estaba cerca le consiguieron un revolver…” .
Experticia de reconocimiento Legal Nº 064 de fecha 16-02-07 practicado por el funcionario ERICK RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sobre un arma de fuego presentando las siguientes características uso individual, portátil, de acabado superficial pavonado de color plateado, según su mecanismo de funcionamiento reciben el nombre de revolver ,38 especial, su cuerpo se compone de un cañón de anima estriada y rayada, el mismo posee una longitud de 11 centímetro…una bala perteneciente a armas de fuego calibre 38 especial, de forma de cilindro ojival de fuego central su cuerpo se compone de un proyectil de color gris..con esa arma se puede causar lesiones de mayor ò menor gravedad…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que fecha en fecha 09 de Febrero de 2007 aproximadamente a las Doce y Treinta horas de la tarde fue aprehendido por funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al efectuarle la revisión corporal le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego aprovisionada de una bala.
Esta juzgadora considera que el hecho descrito encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, empero la juzgadora consideró procedente imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente.
Que la sanción impuesta está en proporción al hecho y que se trata de una sanción idónea, el acusado se encuentra en capacidad física y mental para cumplirla y de recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana. La sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d), 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y lo SANCIONA con la medida de la LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 620 literal d, 626 y 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Dos dias del Mes de Abril de Dos Mil Siete . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG IDALMIS MENDEZ MORENO.