REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007024
ASUNTO : BP01-D-2004-000283
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2007 en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA; quien fuera acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Especializado se ha sometido al conocimiento del presente asunto, en virtud de la apertura a juicio Oral y reservado ordenada en fecha 07 de Diciembre de 2006 , por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Abril de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al joven por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, donde la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, reprodujo verbalmente la acusación, expresando que siendo aproximadamente las cinco y Treinta horas de la tarde del 09 de Septiembre de 2003 se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales PEDRO RODRIGUEZ, ALBERTO HURTADO y JESUS MARTINEZ, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la calle 5 Sector 03 ,Altura de la entrada de Boyacá II de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, adyacente a la Vía Alterna cuando logran avistar a un adolescente que al notar la presencia policial se muestra nervioso , motivo por el cual le dieron la voz de alto a fin de practicarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos YOEL JOSE GUTIERREZ MARTINEZ y LUIS ALBERTO RAMIREZ MORENO, le incautan dos envoltorios de papel plástico transparente, el primero fragmentado en dos pedazos compacto de color blanco con residuos diminutos de la misma sustancia y el segundo envoltorio fragmentado con seis pedazos compacto de la misma sustancia con residuos diminutos de la misma sustancia, en los cuales se determinó la presencia de la droga conocida como COCAINA BASE con un peso neto de Quince gramos con Ochenta y Tres centésimas, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.
Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de Un (01) año.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la Representación fiscal, por cuanto su representado dijo ser inocente de los hechos que le imputa
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaba , manifestando que no deseaba declarar.
Al darse inicio de la Recepción de las pruebas, la Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que no consta en autos las resultas ilación libradas a los expertos y testigos, suspendiendo el tribunal conforme lo preceptuado en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Abril de 2007 el Tribunal procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala a la experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, donde labora desde hace siete (7) años, Farmacéutica, Especialista en el Área de Toxicología, legalmente juramentada dijo no tener parentesco, amistad ò enemistad con el acusado y expuso: “En virtud de lo accidentado para la comunicación solicito me sea exhibida la experticia para verificar algunos números, acordándolo de esta manera el Tribunal previa exhibición a las partes. Seguidamente expone: “Corroboro mi firma y dictamen, fue el 16/09/2003, explico más o menos el proceso, para la practica de las experticias químicas, recibimos las muestras mediante solicitud, en este caso de la policía del Estado Anzoátegui, mediante oficio, una vez que llegan al laboratorio hacemos la identificación, la verificación del contenido para evaluar su morfología, textura, olor, color, se recibieron 2 envoltorios de material plástico, que se identificaron con los números 1 y 2, contenían sustancia de color beige, olor penetrante, lo que morfológicamente se parecen a las de tipo alcaloides, por lo que procedimos hacer las pruebas, y al aplicar una mínima porción, arrojó positivos para alcaloide, hicimos el descarte para saber si era cocaína y arrojó un color azul lo que quiere decir que es indicativo en cocaína, posteriormente procedimos a identificar de que tipo de cocaína se trataba porque se subdividen, aplicamos las pruebas de identificación arrojaron positivo para cocaína base por lo que clasificamos en cocaína, y arrojó ser cocaína base, lo que vulgarmente se conoce como piedra, determinamos el peso bruto resultando se de 15 gramos con 86 centésimas. Para este tipo de producto por encima de los 2 gramos es que se hacen las pruebas de certeza. Hicimos una prueba de extracción, arrojando una pureza de 98, 9% de pureza, a este producto le hicimos otra prueba que se llama de espectrofotometría ultravioleta, siendo el margen de error mínimo y que da una banda características, siendo específicas, el de la cocaína son 2,33 nanómetros. Las conclusiones es de que se trataban las 2 evidencias del alcaloide denominado cocaína base con peso neto de 15 gramos con 83 centésima, que es una sustancia estupefacientes de acuerdo a los tratados de la ONA y estimulante del Sistema Nervioso Central. Las muestras fueron devueltas a la unidad solicitante. Es todo”. La Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal formularon preguntas. Procediéndose a el Tribunal llamar a la experto CARMEN REVILLA PEREZ manifestando el alguacil que no se encuentra presente, prescindiendo la Fiscal de la experto. Se llamó a los funcionarios policiales PEDRO RODRIGUEZ, ALBERTO HURTADO y JESUS MARTINEZ manifestando el alguacil que no se encuentran en el Tribunal, dejando constancia que se comunicó por vía telefónica con la Ciudadana IRIS CAIGUA, Jefa de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien manifestó , que era difícil ubicar a los funcionarios por cuanto no tenían teléfonos además las boletas de notificaciones llegaron el mismo día del juicio a las diez de la mañana, la fiscal prescindió de los testigos. Se llamó al estrado a los Ciudadanos JOEL JOSE GUTIERREZ MARTINEZ y LUIS ALBERTO RAMIREZ MORENO, expresando el alguacil que no se encuentran presente prescindiendo la Fiscal de los mentados testigos alegando que su Despacho realizó las diligencias para sus ubicaciones resultando ser falsas las direcciones por cuanto no los conocen en el sector, el tribunal deja constancia que se ordenó su ubicación por la fuerza publica siendo infructuosa, la misma
En las conclusiones la Representante de la Vindicta Pública Especializada expuso que por cuanto sólo fue posible oír la deposición de la experto que practicó la experticia de la sustancia incautada, quedando demostrado la materialidad del hecho punible es por ello solicitó la absolución del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. La Defensa al presentar sus conclusiones se adhirió a la solicitud fiscal.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado se presentó la experta GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, quien practicó la experticia a la sustancia presuntamente incautada al acusado, la cual resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de Quince gramos con Ochenta y Tres centésimas, (15,83 grs.) quedando comprobada la existencia de una sustancia llamada COCAINA BASE , sin embargo no comparecieron al juicio a rendir declaración la experta CARMEN REVILLA PEREZ, quien practicó la experticia a la sustancia incautada, los funcionarios policiales PEDRO RODRIGUEZ, ALBERTO HURTADO y JESUS MARTINEZ, quienes presuntamente practicaron la aprehensión del acusado; así como los testigos JOEL JOSE GUTIERREZ MARTINEZ y LUIS ALBERTO RAMIREZ MORENO, quienes presuntamente presenciaron cuando la policía le incautó la droga, razón por la cual no quedó acreditado las circunstancias por ellos practicadas y presenciadas.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público especializado presentó escrito formal de acusación en contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en agravio de la Colectividad, solicitando la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
En la oportunidad de la continuación del juicio oral y privado el cual se llevó a cabo el 11 de Abril de 2007, solo compareció la experto GUIPSY LOPEZ RAMIREZ, quien fue conteste en afirmar que practicó una experticia a una sustancia enviada por oficio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui al Laboratorio donde presta sus servicios resultando ser COCAINA BASE con un peso neto de QUINCE GRAMOS CON OCHENTA Y TRES CENTESIMA. No compareciendo al juicio oral y privado los demás órganos de pruebas, ofertados por la Representante del Ministerio Público Especializado., razón por la cual prescindió de ellos y solicitó la inculpabilidad del acusado.
Ahora bien, el resultado de este asunto judicial dependía de la valoración de los distintos elementos de probanza y al no haberse presentado en el debate los funcionarios policiales ni los testigos crea a esta juzgadora la duda de la veracidad de los hechos así como la participación del hoy acusado, y al carecer de estos elementos de convicción, no puede la juzgadora emitir un fallo distinto, por ello ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en agravio de la Colectividad., al no existir elementos probatorios que produzcan a la juzgadora el convencimiento de la existencia del hecho punible explanado por la Vindicta Pública Especializada y consecuencialmente la participación del prenombrado joven en el mismo, todo conforme lo indicado en el literales b y e del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de la existencia del hecho…e) No haber prueba de su participación Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los literales b) y e) del articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva impuesta el 22 de Septiembre de 2005. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los veinticinco (25) día del Mes de Abril de Dos Mil Siete . Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG IDALMIS MENDEZ M