REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000153
ASUNTO : BP01-D-2006-000153
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
17 de Abril de 2007
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA ELENA VELASQUEZ FUENTES en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , extensión El Tigre durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que la Ciudadana MARIELA DEL VALLE FIGUERA, el 19 de Julio de 2006 se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Cuarta Carrera del Sector Primero de Mayo de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, junto con sus cuatro (4) hijos y aproximadamente a la Una de la mañana se despierta al oír que sonó el tanque de la poceta por lo que se levanta y prende la luz y observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA totalmente desnudo que trataba de agarrar a su niña MARYELI RONDON SANCHEZ de 10 años de edad, quien se había introducido por la pared del baño, es cuando se abre la puerta y grita pidiendo auxilio , haciéndose presente un funcionario que se encontraba de servicio en una escuela del sector, momento en que el prenombrado adolescente sale corriendo de la residencia , aún desnudo logrando el funcionario practicar su aprehensión.
La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el adolescente como configurativa del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en 376 DEL Código Penal, en agravio de la niña MARYELI JHULYETH RONDON SANCHEZ de 10 años de edad solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.
La defensa Pública del acusado DR JHONNY MENDEZ ALFONSO Defensor Publico de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente de este Estado con Extensión El Tigre expresó que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público , se le conceda el derecho de palabra a su representado a los efectos de que él mismo , según lo manifestado a la defensa, se acoga al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos.
El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en 376 del Código Penal, en agravio de la niña MARYELI JHULYETH RONDON SANCHEZ, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue nuevamente impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó admito los hechos.
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial de fecha 19 DE Julio de 2006 suscrita por el funcionario LUIS RODRIGUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 4 donde deja constancia: “ Con esta misma fecha y siendo la una hora de la madrugada me encontraba de servicio en la Escuela Bolivariana Primero de Mayo, ubicada en el Sector Primero de Mayo del Municipio, cuando escuche los gritos de una dama que provenían de una residencia cercana a la Unidad Educativa, me trasladé a la residencia , donde se encontraba una dama pidiendo auxilio , diciendo que un sujeto se había introducido en el cuarto a su residencia totalmente desnudo el cual quería abusar sexualmente de su persona y dos niñas …en ese momento observé cuando un sujeto salía de la residencia totalmente desnudo y trató darse a la fuga en veloz carrera hacía el fondo de la casa, procedí a darle la voz de alto logrando sujetar al sujeto…efectuando llamado a la Central …posteriormente se presentó la Unidad P-170…lo trasladó hasta el Comando quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad…”
2.) Denuncia N° 29-00515 de fecha 19 de Julio de 2006 interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 04 por la cual la ciudadana MARIELA DEL VALLE SANCHEZ FIGUERA …donde expone: “Denuncio al menor ALEXIS JOSE GONZALEZ quien reside en el mismo sector Calle Principal, el cual anoche siendo aproximadamente la Una de la madrugada se introdujo en mi casa por un hueco en la pared del baño, yo sentí cuando sonó el tanque de la poceta, en ese momento yo me levanté y prendí la luz, como la sala es de una sola habitación y el baño, solamente observé cuando estaba totalmente desnudo y trataba de agarrar a mis hijas que se encontraban dormidas yo salí para afuera y grité a los vecinos del sector y al funcionario policial que se encontraba de servicio en la Escuela del Sector , el sujeto salió corriendo para el fondo de una casa, cuando unas comenzaron a gritar fue que el funcionario y los vecinos lo agarraron y llamaron a una patrulla y se lo llevaron al Comando.”
3.) Inspección Ocular de fecha 19 de Junio de 2006 realizada por los funcionarios ROMULO ROHERO y FERNANDO CARREÑO adscrito a la Zona Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde deja constancia: “ …la residencia consta de una sola habitación con su respectivo baño dentro de la misma…por la parte posterior se observa un boquete en la pared por el lado del baño de un aproximado de treinta centímetros de ancho por un aproximado de Cincuenta centímetros de largo…”
4.) Acta de entrevista de fecha 19 de Julio de 2006 rendida por la niña MARYELI RONDON SUAREZ de 10 años donde expone: “ Anoche yo estaba dormida junto con mi hermanita de nombre ELIENNAY RONDON cuando de repente me desperté porque escuché que estaban gritando, fue cuando observé a un muchacho cerca de la cama totalmente desnudo, el cual se tocaba sus partes íntimas y trataba de agarrarnos y quería quitarnos la ropa , luego se despertó mi hermanita y comenzamos a gritar a mi mamá, el muchacho salió afuera ya que mi mamá la dejó abierta cuando salió afuera a pedir auxilio, luego salimos…vimos cuando lo habían agarrado un policía en el fondo de la casa, todavía estaba desnudo luego llegó la patrulla y se lo llevaron…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera que, el tribunal con los elementos apreciados en conjunto y concatenados con la admisión de los hechos por parte del hoy acusado; no arroja duda sobre la identidad del autor y sobre la forma y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en consecuencia comprobados todos los extremos establecidos en el articulo 376 del texto adjetivo Penal en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, quedando acreditado suficientemente que en fecha 19 de Julio de 2006 siendo la Una de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por un funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cuando huía al ser sorprendido por la Ciudadana MARIELA DEL VALLE FIGUERA en el interior de su vivienda ubicada en la Cuarta Carrera casa S/n de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, completamente desnudo en donde duerme su hija MARYELI RONDON SANCHEZ de 10 años de edad en compañía de su hermana ELIENNAY RONDON, quien manifestó que el acusado se tocaba sus partes íntimas y trató de agarrarlas.
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE COMNDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, y lo hace en los términos que a continuación se describen:
IV
DE LA SANCIÓN
Para imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se atendió a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que con los elementos de convicción que sirvieron a la Representante del Ministerio Público para fundamentar la acusación y la aceptación del acusado de los hechos imputados,, se desprende la comisión de un acto típico, antijurídico y culpable que está previsto en el Código Penal como ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal vigente. Así mismo está demostrada con dichos elementos que el acusado de marras es el autor del hecho y que su conducta encuadra dentro del ilícito penal, toda vez que éste con su conducta estaba despertando placer sexual, lujuria al tocarse sus partes íntimas; además se valió de los medios y circunstancias entre otras de la edad de la víctima, del hueco existente en el baño para introducirse en la habitación donde la niña dormía en compañía de su hermana, de la hora pues los hechos ocurrieron a la Una de la madrugada. Se tomó en cuenta que se trata de un delito que atenta contra ala Moral y Las Buenas Costumbres.
La vindicta Pública solicitó la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (2) AÑOS, y la juzgadora la acogió parcialmente tomando en cuenta que se trata de un adolescente que contaba 16 años de edad para el momento de los hechos y no tiene otras causas en otros tribunales, por lo tanto consideró procedente y ajustado a derecho imponerlo de unas REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.) Obligación de buscar un trabajo fijo. 2) Incorporarse a un sistema educativo. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. 4) Prohibición de salida altas horas de la noche, salvo que sea un asunto de carácter urgente. 2) LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación de someterse a la supervisión y orientación de una persona especializada; AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO EN FORMA SIMULTÁNEA, a los fines de lograr su adecuada convivencia social y familiar, además de su formación integral.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el encabezado del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARYELI JHULYEYH RONDÓN SÁNCHEZ y lo SANCIONA con las medidas de 1) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CONSISTENTES EN : 1) obligación de Buscar un trabajo fijo. 2) Incorporarse a un sistema educativo. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. 4) Prohibición de salida altas horas de la noche, salvo que sea un asunto de carácter urgente. 2) LIBERTAD ASISTIDA; AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO EN FORMA SIMULTÁNEA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales b) y d), 624, 626, 583 Y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25) días del Mes de Abril de Dos Mil Siete . Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG IDALMIS MENDEZ MORENO