REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000149
ASUNTO : BP01-D-2003-000149
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 29 de Enero del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego capaz de causar daño. 2:_ Obligación de respetar los bienes ajenos. 3.- Obligación para el adolescente de integrarse al TRABAJO y al ESTUDIO y presentar cada tres meses - ante el tribunal de ejecución- constancia de TRABAJO y/o ESTUDIO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO BETANCOURT.
En fecha 13 de Febrero del año 2004, quedó definitivamente firme la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según auto que cursa al folio 97 del presente asunto.
En fecha 25 de Febrero del año 2004 este Tribunal de Ejecución especializado ordenó la ejecución de la sanción, así como la comparecencia del sancionado de marras, a los fines de imponerlo e iniciar el cumplimiento de la Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA que le fueron impuestas.
En fecha 26 de Febrero del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de las medidas que le fueron aplicadas, según Acta que cursa a los folios 108 al 111 del presente asunto. En el presente asunto no consta en autos cumplimiento alguno de las Reglas de Conducta que le fueron impuestas al ciudadano antes mencionado.

En fecha 14 de Mayo del año 2004, se recibe en este Tribunal Oficio del para esa fecha Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, en el cual se indica que el ciudadano mencionado ut-supra no asiste por ante ese Servicio desde el 26 de Febrero del año 2004.
En fecha 24 de Mayo del año 2004, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la comparecencia del sancionado de marras, a los fines de que expusiera por ante este Juzgado, las razones de su incumplimiento. Orden de comparecencia ratificada en reiteradas oportunidades, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia del sancionado de marras, por ante este Juzgado.
En fecha 23 de Febrero del año 2006, este Tribunal Decretó la Cesación de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Ordenando la Ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; orden de Ubicación que ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia o la ubicación del ciudadano antes mencionado a fin de que informe a este Tribunal sobre el incumplimiento de las Medidas que le fueron aplicadas y reiniciara el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.
En este orden de ideas, el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden, el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la Medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la Medidas .”
En el presente asunto, el lapso de prescripción empieza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de las medidas, que en el presente asunto es el 26 de Febrero del año 2004, fecha en la cual fue impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo tanto, desde el 26 de Febrero del año 2004, fecha en que fue impuesto el ciudadano de marras de la Medida de Reglas de Conducta, hasta la presente fecha 10 de Abril del año 2007, ha transcurrido más del lapso de TRES (03) AÑOS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo tanto, desde el 26 de Febrero del año 2004, fecha en que fue impuesto el ciudadano de marras de la Medida de Libertad Asistida, y a partir de cuya fecha comenzó su incumplimiento, hasta la presente fecha 10 de Abril del año 2007, ha transcurrido más del lapso de TRES (03) AÑOS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA.
La Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, han prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su Libertad Plena. Así se decide.
En este orden de ideas, por haber ordenado este Juzgado en esta misma fecha LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Ordenando su LIBERTAD PLENA; considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar sin Efecto la Orden de Ubicación dictada por este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego capaz de causar daño. 2:_ Obligación de respetar los bienes ajenos. 3.- Obligación para el adolescente de integrarse al TRABAJO y al ESTUDIO y presentar cada tres meses - ante el tribunal de ejecución- constancia de TRABAJO y/o ESTUDIO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia dictada en fecha 29 de Enero del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO BETANCOURT; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las señaladas Medidas; y ORDENA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN dictada por este Juzgado en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literales b y d, 624, 626, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente al Cuerpo Policial antes indicado y al Proyecto 03 Socioeducativo para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, anteriormente Servicio de Libertad Asistida. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000149
ASUNTO : BP01-D-2003-000149
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 10 de abril de 2007