REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000035
ASUNTO : BV01-X-2002-000001
DECISION: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto en Audiencia de Revisión de Medida de Privación de Libertad, de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, este Tribunal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, faltándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, aplicada en fecha 03 de Septiembre del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JASMIN CASARES ESCOBAR; siendo la fecha que finaliza el cumplimiento de la sanción el veintitrés (23) de Julio del año 2008. En este orden de ideas, la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo la los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202). Continúa explanando la ciudadana Morais, que “ …La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente … la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204)
Se debe determinar en consecuencia en el presente asunto, si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, durante el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le permitan, no incidir nuevamente en hechos delictivos; lo cual determinó esta Juzgadora en la Audiencia a través de lo explanado por las partes, así como el Informe presentado, por el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se evidencia en Plan Individual de fecha 08 de Mayo del año 2003, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentaba: una actitud agresiva, retadora y rebelde, comportándose con soberbia como si tuviera control absoluto sobre todo, dificultad para el control de los impulsos así como problemas de actitud, mostrándose desafiante y confiado de unas capacidades que realmente no posee, lo que le impide culminar sus proyectos con éxito.
Debe destacarse, que en el Informe Conductual de fecha 14 de Marzo del año 2007, El Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se señaló en la Parte social: Desde hace ocho (08) meses, el joven adulto se encuentra recluido en el Internado Judicial Puente Ayala, durante este período de tiempo el joven adulto ha evidenciado cambios favorables, actualmente ejerce un oficio laboral en su sitio de reclusión, comercializa o vende comida preparada (pastelitos, tequeños), predica a sus compañeros el evangelio, como miembro de la Iglesia Pentecostal. Administra sus ingresos permitiéndole el abastecimiento de la materia prima para su trabajo, y aportar a su progenitora como apoyo económico al hogar. Señaló que su progenitora le apoya en la compra de los materiales de trabajo, siendo buena la comunicación y relación materno filial, ha sido constante en su asistencia a las orientaciones como parte del tratamiento del joven, refiere la buena disposición al cambio, planea ayudar a su hijo una vez que cumpla la medida o le sea sustituida, a continuar trabajando, a capacitarse en un oficio. Destaco que durante el tiempo que permaneció en libertad un (o1) año no se involucró en ningún otro hecho delictivo. Trabaja a destajo o contratado tres (03) días a la semana, en una cooperativa barriendo, aporta al hogar. Siendo buenas las relaciones intrafamiliares, actualmente reside en el hogar la hermana del citado joven Anyeli Rodríguez Patiño, y su pareja Ramón Vivas, la situación económica familiar se sustenta en los ingresos fijos percibidos por el concubino de la progenitora el ciudadano José Luís Rodríguez, se mudaron a la ciudad de Cotoperí, en una vivienda tipo Rancho, en cuyo medio social proliferan desajustados sociales, por lo que tiene planificado nuevo cambio de domicilio, donde se establezca laboral y habitacionalmente.
En la parte Psiquiátrica, se señala, que: “ El joven Romer en sus primeras entrevistas presentó vestimenta desarreglada poco comunicativo, manifestando en varias oportunidades no tener familia que lo aprecie, baja autoestima, sin consecuencia moral de los delitos cometidos, dificultad para las relaciones interpersonales, no presenta metas de superación, sin oficio definido, consumidor de drogas ilícitas y alcohol, desde los doce (12) años de edad, no respeta la figura de autoridad, su comportamiento es agresivo a los pequeños estímulos. No obstante en sus últimas entrevistas mejoró su comunicación, habla con fluidez, prevalece su analfabetismo, actualmente trabaja organizadamente en el Centro Penitenciario con ayuda de su madre, mejorando las relaciones entre ellos, cuando habla de los delitos cometidos, se aprecia un cambio positivo en sus sentimientos de culpa.
Conclusiones: El joven ha tenido un cambio positivo a nivel personal, reflejando en su conducta intereses y actividades durante su permanencia en el Penitenciario ha sido estable y organizada en la relación de un oficio. La comunicación materno filial y la relación intrafamiliar ha mejorado, recibe apoyo, tiene planes de cambio, disposición a la capacitación de un oficio y a la estabilidad laboral, con el apoyo materno a su salida del Centro Penitenciario. Recomendaciones: Se sugiere de ser factible la sustitución de la actual medida que cumple el joven por una menos gravosa, en consideración a los indicios de cambio observados. No obstante indistintamente de la decisión es necesario que tanto el joven como la progenitora reciban atención terapéutica, a fin de orientar y fortalecer adecuadamente la estructura de patrones y valores.
En la AMPLIACION DEL INFORME EVOLUTIVO, se indica que en el Informe Evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA, en las recomendaciones el Equipo Técnico sugiere de ser factible la sustitución de la actual medida que cumple el joven por una menos gravosa, considerando que los cambios observados son favorables, para adecuar su conducta en su medio abierto, debiendo continuar el joven y la progenitora orientaciones y atención terapéutica, a fin de fortalecer su estructura de patrones y valores que contribuyan a la contención del mismo y a futuro evite la incursión en nuevos hechos delictivos.
Del Informe presentado por el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, así como lo explanado en la presente audiencia, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido, según expresa el Equipo Multidisciplinario, un cambio positivo a nivel personal, reflejando en su conducta intereses y actividades, durante su permanencia en el Centro Penitenciario ha sido estable y organizada en la relación de un oficio, mejorando la comunicación materno filial y la relación intrafamiliar, recibiendo apoyo, teniendo planes de cambio, disposición a la capacitación de un oficio y a la estabilidad laboral, con el apoyo materno a su salida del Centro Penitenciario; en consecuencia y coincidiendo plenamente con lo señalado por la ciudadana Maria Gracia Morais, en el sentido de que la medida no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo; considerando esta Decisora que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en posesión de las herramientas necesarias a los fines de no reincidir nuevamente en la comisión de hechos delictivos; y que le permitirán lograr una adecuada convivencia familiar y social, como lo consagra el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ejerciendo un oficio laboral en su sitio de reclusión, comercializa o vende comida preparada (pastelitos, tequeños), predicando a sus compañeros el evangelio, como miembro de la Iglesia Pentecostal, lográndose en el presente asunto la finalidad educativa de las medidas plasmadas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contenido en el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; en consecuencia y tomando en consideración la recomendación realizada por el Equipo Técnico en el sentido de sugerir de ser factible la sustitución de la actual medida que cumple el joven por una menos gravosa, considerando que los cambios observados son favorables, para adecuar su conducta en su medio abierto, así como la no objeción a la sustitución de la Medida de Privación de de libertad por una menos gravosa, esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho, Sustituir la Medida de Privación de Libertad, que por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, en fecha 03 de Septiembre del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JASMIN CASARES ESCOBAR; por las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, que consisten en la obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de Cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábados o domingo y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, consagradas en el articulo 620 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrollada en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica antes indicada.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, 03 de Septiembre del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JASMIN CASARES ESCOBAR; por las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, que consisten en la obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de Cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábados o domingo y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, consagradas en el articulo 620 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrolladas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica antes indicada, siendo la fecha que finaliza el cumplimiento de la sanción el veintitrés (23) de Julio del año 2008. En consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal sustituya la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida a su Representado, por los argumentos antes expresados. SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El prenombrado ciudadano deberá ser impuesto en esta misma fecha de las medidas que le fueron aplicadas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 646 y 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000035
ASUNTO : BV01-X-2002-000001
DECISION: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 12 de abril de 2007