REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000606
ASUNTO : BP01-P-2007-000606
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 05 de Diciembre del año 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme lo señalado en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Admisión de Hechos, por haberlo declarado responsable como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ESTIVEN RODRIGUEZ, éste Tribunal observa:
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, la finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
Para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psico-sociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia, una vez que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, sea impuesto de la medida de Privación de Libertad que le fue aplicada, se ordenará al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial”. Así mismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema. Por lo que una vez que se imponga de la medida de Privación de Libertad el sancionado de marras, deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nº 02, de Pozuelos, Estado Anzoátegui, lugar donde cumplirá la sanción de Privación de Libertad, a la orden de este Tribunal, en caso de iniciar el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo adolescente el sancionado de marras.
Es necesario destacar, que es deber de la Institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha estado Privado de su Libertad desde el 12 de Febrero del año 2007, cuando fue detenido en flagrancia por funcionarios Policiales, según acta que cursa al folio 21 del presente asunto, hasta el 19 de Abril del año 2007, fecha en que se evadió el prenombrado adolescente, según Oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, Jefe Encargada de la casa de Formación Integral Prof. Antonio Díaz, adscrito al Instituto Nacional del Menor, que antecede a la presente decisión.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el prenombrado Adolescente ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, tiempo que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse al lapso de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven, circunstancia por la cual al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTTRES (23) DIAS , de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, le fue impuesta al prenombrado adolescente, correspondiendo señalar la fecha de cumplimiento de la Medida, cuando el joven inicie el cumplimento de la misma.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido un lapso de DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, por lo cual al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTTRES (23) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, le fuera impuesta al prenombrado adolescente.
Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Adolescentes, lugar en el cual se encontraba recluido, eludiendo el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, esta Decisora, en aras a garantizar que la Medida de Privación de Libertad se cumpla en los términos en que fue impuesta, estima pertinente y ajustado a Derecho Ordenar la Captura del adolescente antes mencionado, a través de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, quien una vez aprehendido deberá ser puesto inmediatamente a la disposición de este Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser impuesto de la medida de Privación de Libertad que le fue aplicada e inicie el cumplimiento de la misma, oportunidad en la cual se ordenará su ingreso al Centro de Atención de Pozuelos, por ser adolescente el sancionado de marras.
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: LA EJECUCIÓN de la SENTENCIA, contentiva de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de la cual le falta por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTTRES (23) DIAS, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; en sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por admisión de los hechos, por haberlo declarado responsable como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso ESTIVEN RODRIGUEZ; correspondiendo señalar la fecha de cumplimiento de la Medida, cuando el joven antes mencionado sea aprehendido e inicie el cumplimento de la misma. SEGUNDO: LA CAPTURA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a través de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, quien una vez aprehendido deberá ser puesto inmediatamente a la disposición de este Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser impuesto de la medida de Privación de Libertad que le fue aplicada e inicie el cumplimiento de la misma, oportunidad en la cual se ordenará su ingreso al Centro de Atención de Pozuelos, por ser adolescente el sancionado de marras; Debiendo el Equipo Técnico del Centro antes indicado, Elaborar y Remitir Plan Individual del sancionado antes mencionado a este Tribunal, a más tardar al mes después de haberle impuesto la medida de Privación de Libertad. Todo de conformidad con los Artículos 549, 614, 620 literal f, 621, 622, 628, 631, 633, 638, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Líbrese la Orden de Captura respectiva. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000606
ASUNTO : BP01-P-2007-000606
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 25 de abril de 2007