REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000013
ASUNTO : BP01-D-2003-000013
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito que inmediatamente antecede, suscrito por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, por la Unidad de la Defensa Pública, y en representación de los Derechos del joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consigna por ante este Juzgado, Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. HENRY FLORES, Psiquiatra adscrito al Instituto Nacional del Menor, relacionado con el sancionado de marras, al respecto este Tribunal Observa:
I
1. En fecha 31 de Agosto del año 2000, se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-01-1984, de 23 años de edad, Titular de la C.I. N° V-17.264..933, soltero, vendedor ambulante, siendo su último domicilio en la Calle Colón, Casa S/N°, El Tigre, Estado Anzoátegui según Acta Policial que riela al folio 15 de la segunda pieza del presente asunto.
2. En fecha 02 de Septiembre del año 2000, fue Decretada Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, según Acta de Presentación que cursa a los folios 25 al 27 de la primera pieza del presente asunto.
3. En fecha 19 de Septiembre del año 2000 el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de tres (03) años, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTILLO, EFRAIN MARTINEZ BELLORIN y el niño LUIS MIGUEL MARCANO, según acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 68 al 70 de la primera pieza de la presenta causa.
4. En fecha 24 de Octubre del año 2000, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano de marras, según auto que cursa a los folios 76 al 77 de la primera pieza del presente asunto.
5. En fecha 31 de Octubre del año 2000, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona.
6. En fecha 17 de Noviembre del año 2000, el ciudadano indicado ut-supra se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona, según informe de fuga que cursa al folio 94 de la primera pieza del presente asunto.
7. En fecha 29 de Noviembre del año 2000, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela al folio 96 de la primera pieza del presente asunto, ratificándose posteriormente la orden de aprehensión.
8. En fecha 26 de Septiembre del año 2002, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 152 de la primea pieza del presente asunto.
9. En fecha 13 de Noviembre del año 2002, se recibió en este Tribunal de Ejecución, oficio suscrito por la Lic. Inés López, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA¸ ingresó al Centro antes referido, en fecha 02 de Octubre del año 2002.

10. En fecha 10 de Diciembre del año 2002, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el Internamiento del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la Fundación José Félix Ribas, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas y Declinó la competencia para el Control de la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad a la cual se encuentra sometido el prenombrado Joven al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según auto que riela a los folios 166 al 170 de la primera pieza del presente asunto.
11. En fecha 13 de Diciembre del año 2002 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es impuesto de la decisión de Internamiento en la Fundación José Félix Ribas, antes indicada, así como la declinatoria del presente asunto, según acta que cursa a los folios 177 al 178 de la primera pieza del presente asunto.
12. En fecha 13 de Diciembre del año 2002 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es remitido a la Fundación José Félix Ribas, según oficio que cursa al folio 180 de la primera pieza del presente asunto.
13. En fecha 20 de Diciembre del año 2002, se recibió Oficio suscrito por la Lic. Joanny Zorrila, en su carácter de Directora de la Fundación José Félix Ribas, mediante el cual se informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abandonó el Centro por sus propios medios, según oficio que cursa al folio 183 de la primera pieza del presente asunto.
14. En fecha 2 de Enero del año 2003, se recibió oficio suscrito por la Lic. Inés López, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ingresó al Centro antes referido, en fecha 19 de Diciembre del año 2002.
15. En fecha 3 de Enero del año 2003, se recibió oficio suscrito por la Lic. Inés López, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”, de Barcelona, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se fugó del mencionado Centro, en fecha 25 de Diciembre del año 2002.

16. En fecha 07 de Febrero del año 2003, se recibió en este Juzgado el presente asunto Nº BP01-D-2003-13, relacionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
17. En fecha 05 de Junio del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela al folio 195 de la primera pieza del presente asunto, ratificándose posteriormente la orden de aprehensión.
18. En fecha 19 de Noviembre del año 2003, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 09 de la segunda pieza del presente asunto.
19. En fecha 09 de Diciembre del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones¸ de Pozuelos, según auto que cursa al folio 22 de la segunda pieza del presente asunto.
20. En fecha 22 de Diciembre del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones¸ de Pozuelos, según informe de fuga que cursa al folio 33 de la segunda pieza del presente asunto.
21. En fecha 17 de Febrero del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Ubicación del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 35 al 36 de la segunda pieza del presente asunto.
22. En fecha 27 de Febrero del año 2004, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 46 de la segunda pieza del presente asunto.
23. En fecha 01 de Marzo del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio Díaz”¸ de Barcelona, según auto que cursa al folio 48 de la segunda pieza del presente asunto.
24. En fecha 21 de Abril del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones¸ de Pozuelos, según informe de fuga que cursa al folio 61 de la segunda pieza del presente asunto.
25. En fecha 17 de mayo del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Captura del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 63 al 66 de la segunda pieza del presente asunto.
26. En fecha 09 de Junio del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se presentó voluntariamente a este Tribunal de Ejecución, y fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones Nº 02, varones de Pozuelos, según acta que cursa a los folios 71 y 72 de la segunda pieza del presente asunto.
27. En fecha 09 de Diciembre del año 2004, se recibe en este Juzgado Informe Conductual del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que cursa a los folios 92 al 94 de la segunda pieza del presente asunto.
28. En fecha 17 de Febrero del año 2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, varones¸ de Pozuelos, según informe de fuga que cursa al folio 115 de la segunda pieza del presente asunto.
29. En fecha 18 de Febrero del año 2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a este Tribunal de Ejecución y fue trasladado para la Sala de Psiquiatría del Hospital Razetti de Barcelona, según oficio que cursa a los folios 122 al 125 de la segunda pieza del presente asunto.
30. En el Hospital Dr. Luis Razetti, en el área de Psiquiatría al ser entregada la guardia en fecha 20 de Febrero del año 2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en el área, según informe que cursa al folio 140 de la segunda pieza del presente asunto.
31. En fecha 28 de Julio del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Ubicación del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 151 al 152 de la segunda pieza del presente asunto, la cual fue posteriormente ratificada.

32. En fecha 14 de Febrero del año 2006, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela a los folios 174 y 175 de la segunda pieza del presente asunto.
33. En fecha 16 de Febrero del año 2006, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según auto que riela a los folios 177 al 178 de la segunda pieza del presente asunto.
34. En fecha 07 de Diciembre del año 2006, este Tribunal Acordó solicitar al DR. HENRY FLORES, en su carácter de médico psiquiatra, para que con fundamento en los Informes Psiquiátricos relacionados con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se indica que el prenombrado ciudadano presenta, Esquizofrenia Indiferenciada y Trastorno Relacionado al Consumo de Sustancias, indique a este tribunal si es posible que la situación mental del sancionado antes mencionado pueda mejorar, en el lapso de un (01) año, o si esto es imposible, a fin de cesar la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso de tres (03) años, de la cual le falta por cumplir un lapso de 1 AÑO, 4 MESES y 26 DIAS, y terminar su proceso.
En este orden de ideas, en fecha 26/04/2007, se recibió escrito que inmediatamente antecede, suscrito por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, por la Unidad de la Defensa Pública, y en representación de los Derechos del joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consigna por ante este Juzgado, Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. HENRY FLORES, Psiquiatra adscrito al Instituto Nacional del Menor, relacionado con el sancionado de marras, en el cual se indica que, se trata de paciente de 22 años de edad, quien tiene antecedente desde la adolescencia de enfermedad mental, la cual durante los últimos tres años aproximadamente ha mantenido un curso de deterioro significativo que de manera inexorable se agrava cada día y lo aleja de la realidad que le circunda, todo ello a pesar de la atención y medicación que se le ha ofrecido y suministrado. Las evaluaciones evidencian una desorientación en espacio y tiempo, lenguaje desorganizado e incoherente y tiende en ocasiones al mutismo, deterioro de la memoria a nivel de fijación, retención y evocación, tiene a disgregarse soliloquios frecuentes (habla solo), y no parece comprender lo que se le dice o plantea, incluso no parece entender que está dentro de un proceso legal ni tampoco del sitio donde está o con quien está y todo ello no impresiona que se compense en un futuro mediato, pudiendo incluso durar años como lo ha demostrado su crónico deterioro desde la adolescencia. ID: Trastorno Psicótico (Esquizofrenia desorganizada).

II
En este sentido el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé, en lo referido a la Perturbación mental, en su primer aparte: “ Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya ha recaído sanción. Se suspenderá su cumplimiento.” Del análisis de la disposición antes indicada se evidencia, que si se advierte la perturbación mental del sancionado, se suspenderá el cumplimiento de la medida.
En el caso de marras, el ciudadano Psiquiatra ha señalado como Impresión Diagnóstica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA: Trastorno Psicótico (Esquizofrenia desorganizada); indicando el facultativo que Las evaluaciones, realizadas al prenombrado ciudadano, evidencian una desorientación en espacio y tiempo, lenguaje desorganizado e incoherente y tiende en ocasiones al mutismo, deterioro de la memoria a nivel de fijación, retención y evocación, tiene a disgregarse soliloquios frecuentes (habla solo), y no parece comprender lo que se le dice o plantea, incluso no parece entender que está dentro de un proceso legal ni tampoco del sitio donde está o con quien está y todo ello no impresiona que se compense en un futuro mediato, pudiendo incluso durar años como lo ha demostrado su crónico deterioro desde la adolescencia. ID: Trastorno Psicótico (Esquizofrenia desorganizada). De lo antes explanado se evidencia que la patología mental que padece el ciudadano antes mencionado es de evolución progresiva, evidenciando el Psiquiatra, que durante los últimos tres años aproximadamente IDENTIDAD OMITIDA ha mantenido un curso de deterioro significativo que de manera inexorable se agrava cada día y lo aleja de la realidad que le circunda, por lo cual se desprende que el sancionado no se encuentra en posibilidad alguna de cumplir con la sanción impuesta, estando desorientado en espacio y tiempo, lenguaje desorganizado e incoherente, y no parece comprender según expresa el Especialista en su Informe, lo que se le dice o plantea, incluso no parece entender que está dentro de un proceso legal ni tampoco del sitio donde está o con quien está y todo ello no impresiona que se compense en un futuro mediato, concluye el Psiquiatra, pudiendo incluso durar años como lo ha demostrado su crónico deterioro desde la adolescencia, por lo cual mal puede IDENTIDAD OMITIDA, reiniciar cumplimiento alguno de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta, al padecer esa patología mental, en la cual no está consciente que se encuentra en un Proceso penal, según lo explanado por el Psiquiatra en su Informe presentado ante este Juzgado.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica plasmada en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la suspensión de la medida por la cual fue sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es inoficiosa, por cuanto la medida no cumplirá la finalidad por la cual fue aplicada, como es lograr la formación integral del sancionado y su adecuada convivencia familiar y social, plasmados en el artículo 629 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, dadas las circunstancias en las cuales se encuentra el prenombrado ciudadano, como es el padecer la patología mental, desde la adolescencia, la cual durante los últimos tres años aproximadamente ha mantenido un curso de deterioro significativo que de manera inexorable se agrava cada día y lo aleja de la realidad que le circunda, todo ello a pesar de la atención y medicación que se le ha ofrecido y suministrado, según el Informe Psiquiátrico, no existiendo posibilidad de reiniciar el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta; en consecuencia es pertinente y ajustado a Derecho, Decretar la Cesación de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano antes mencionado, en virtud de Enfermedad Mental, de conformidad con lo previsto en los artículos 619 y 646 literal h, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por cuanto en esta misma fecha se ha Decretado la Cesación de la Medida de Privación de Libertad Asistida, y la Libertad Plena del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se Ordena dejar Sin Efecto las Ordenes de Ubicación y Captura, dictadas en contra del ciudadano antes mencionado a través de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura, Delegación El Tigre, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , que por el lapso de TRES (03) AÑOS fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTILLO, EFRAIN MARTINEZ BELLORIN y el niño LUIS MIGUEL MARCANO; y se ORDENA: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura, Delegación El Tigre, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Instituto Autónomo. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 619, 645 646 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas respectivas. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos Policiales antes indicado, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Distrito Capital División de Captura y Distrito Capital Asesoría Jurídica Nacional; a los fines de informarles que este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, dejó sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en contra del ciudadano antes mencionado, para que el mismo sea suprimido de las personas solicitadas por este Juzgado, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTILLO, EFRAIN MARTINEZ BELLORIN y el niño LUIS MIGUEL MARCANO. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000013
ASUNTO : BP01-D-2003-000013
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 27 de abril de 2007