REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000109
ASUNTO : BP01-D-2006-000109
DECISION: DERIVACION DE CUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Visto el escrito presentado por la Dra. DAISY YANEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se establezca la Coordinación de Protección Civil del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, como lugar de cumplimiento de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por cuanto su Representado reside en la ciudad de Cantaura, y se le dificulta el pago del traslado hasta la ciudad de El Tigre, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 09 de Octubre del año 2006, por el Tribunal de Primera de Instancia Unipersonal en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el PLAZO DE SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE SEIS (06) MESES, en FORMA SIMULTANEA por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSE LAGOS MORENO; de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal d, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Noviembre del año 2006, este Tribunal ordenó la ejecución de las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, aplicadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto en fecha 01 de Diciembre del año 2006, estableciendo este Tribunal que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consisten, en la obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, durante una jornada de Cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábados o domingo.
En este orden de ideas, la Defensa ha solicitado a este Tribunal se establezca la Coordinación de Protección Civil del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, como lugar de cumplimiento de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por cuanto su Representado reside en la ciudad de Cantaura, y se le dificulta el pago del traslado hasta la ciudad de El Tigre; En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, en el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto el sancionado de marras, reside en la ciudad de Cantaura, específicamente en la calle Venezuela al final, Sector Viento Fresco Cantaura Estado Anzoátegui, según consta de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera pertinente y ajustado a Derecho, derivar el cumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad que le fue impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al prenombrado ciudadano a la Coordinación de Protección Civil del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, Estado Anzoátegui; declarando con Lugar lo solicitado por la Defensa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: DERIVAR EL CUMPLIMIENTO de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD que le fue impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSE LAGOS MORENO; a la COORDINACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN CANTAURA; Declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa; todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí ordenado. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Ofíciese a la Coordinación de Protección Civil del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que el sancionado de marras iniciará cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad en esa Institución. Ofíciese igualmente a la Coordinación de Protección Civil del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal el lapso que cumplió el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida de Servicios a la Comunidad en esa Institución. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SALAZAR.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000109
ASUNTO : BP01-D-2006-000109
DECISION: DERIVACION DE CUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Barcelona, 3 de abril de 2007