REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000090
ASUNTO : BP01-D-2006-000090
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 30 de Mayo del año 2006, el Juzgado del Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo previsto en el artículo 666 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sancionó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO de SEIS (06) MESES por encontrarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 62O, Literal “b”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 16 de Junio del año 2006, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 12 de Julio del año 2006, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Libertad Asistida, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando la comparecencia del ciudadano antes mencionado ante este Tribunal. Orden de comparecencia ratificada en reiteradas oportunidades; solicitándose la colaboración del Tribunal de Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Octubre del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a través de la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien una vez ubicado debía ser trasladado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto e iniciar el cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, que le fue impuesta, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia por ante este Juzgado, o la ubicación del sancionado de marras, a los fines de ser impuesto e iniciar el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fue aplicada.
En lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de la señalada Medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, mediante la cual le fue aplicada la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, vale decir el 16 de Junio del año 2006.
En este orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, comienza a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo.
En el caso de marras, desde el 16 de Junio del año 2006, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha 30 de Abril del año 2007, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de SEIS (06) MESES que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA , impuestas por el Juzgado del Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y su Libertad Plena, así se decide.
En este orden de ideas, por haber Decretado en esta misma fecha La Cesación de la Medida de privación de Libertad, aplicada al sancionado de marras, así como su Libertad Plena; es pertinente y ajustado a Derecho, dejar sin efecto la Orden de Ubicación dictada por este Tribunal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de de la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: La CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 30 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; prevista en los artículos 62O Literal “d”, 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la referida sanción; Y ORDENA: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACION dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, y LA LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Ofíciese a los Cuerpos Policiales antes indicados, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital División de Captura y Distrito Capital Asesoría Jurídica Nacional, para que el mismo sea suprimido de las personas solicitadas por este Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y eliminada del Sistema de Información Policial (SIPOL) la solicitud del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 629, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GONZALEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000090
ASUNTO : BP01-D-2006-000090
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 30 de abril de 2007