REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002099
ASUNTO : BP01-S-2003-002099
DECISION: AUTO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL SANCIONADO
Visto el escrito presentado por la ciudadana NEIDA GALLARDO, en su carácter de Representante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, remita un Oficio a SIPOL donde se deje constancia que su hijo no fue y no es la persona que cometió los delitos, como quedó constancia con el resultado de las huellas dactilares, para que así le sea borrado de pantalla el expediente que allí tiene, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 15 de Mayo del año 2003, el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.188.170, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ.
En fecha 19 de Octubre del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Subsanó LA IDENTIDAD DEL SANCIONADO DE AUTOS, y quedó establecido, partir de la fecha antes indicada, una vez verificadas las conclusiones de la EXPERTICIA LOFOSCOPICA, que versa sobre la individualización de las impresiones digito pulgares estampadas a la Planilla R-9, tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y comparadas con las localizadas en los folios 6 y 16, del presente Asunto, que NO FUE el ciudadano identificado como JORGE LUIS MUOSSA GALLARDO, indicando erróneamente el nombre del prenombrado ciudadano, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.188.170, la persona sancionada en fecha 15 de Mayo del año 2003, por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ, y cuya ejecución de la Medida de Privación de Libertad, corresponde controlar a este Tribunal. Remitiendo la presente causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona, a fin de que la referida Institución Policial, remita a este Tribunal a la brevedad posible, los resultados de la Prueba de Dactiloscopia, practicada en fecha 23/09/2004, por la ciudadana Yolimer Angelina Marcano Inspector, de ese Cuerpo Policial, al ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.733.788, las cuales serán comparadas con las cursantes en los folios 6 y 16 del presente asunto, a fin de determinar si el prenombrado ciudadano fue a quien condenó el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y una vez realizada la prueba antes señalada, se ordenó la devolución del presente asunto a este Juzgado de Ejecución Sección Adolescente.
En fecha 11 de Enero del año 2007 se recibió el presente asunto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona.
En este orden de ideas, la Representante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha solicitado a este Juzgado, remita un Oficio a SIPOL donde se deje constancia que su hijo no fue y no es la persona que cometió los delitos, como quedó constancia con el resultado de las huellas dactilares, para que así le sea borrado de pantalla el expediente que allí tiene, en este sentido, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: "El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley."
En este sentido, por haber subsanado la identidad del sancionado de autos, y por cuanto quedó acreditado, que efectivamente el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, NO FUE la persona sancionada en fecha 15 de Mayo del año 2003, por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ; es pertinente y ajustado a Derecho, dejar sin efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, quien NO FUE la persona sancionada en fecha 15 de Mayo del año 2003, por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ; y en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Barcelona, Puerto la Cruz, Distrito Capital División de Captura y Distrito Capital Asesoría Jurídica Nacional, para que el mismo sea suprimido de las personas solicitadas por este Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y eliminada del Sistema de Información Policial (SIPOL) la solicitud del ciudadano antes mencionado, quedando subsanado de esta manera el error material en el cual incurrió este Juzgado al indicar en decisión de fecha 19/10/2006, que el prenombrado ciudadano se identifica como JORGE LUIS MUOSSA GALLARDO. De conformidad con los artículos 621, 629, 646 y 647 literal h todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Líbrense los respectivos Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002099
ASUNTO : BP01-S-2003-002099
DECISION: AUTO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL SANCIONADO
Barcelona, 9 de abril de 2007