REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

DEMANDANTE: ANDRÉS VIZCAÍNO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.480.364 y domiciliado en Cumana Estado Sucre.

Apoderadas judiciales del demandante: ESTHER MARIA RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.044 y 27.895, respectivamente.

Demandado: WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.819.503 y domiciliado en Cagua Estado Aragua y la empresa PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., ., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1.994, anotada bajo el Nº 95, Tomo 620-B.

Motivo: Daños y Perjuicios



II


Vista la demanda que por Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito, hubiere propuesto el ciudadano ANDRES VIZCAINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.480.364 y domiciliado en Cumana Estado Sucre, a través de sus Apoderadas Judiciales ESTHER MARIA RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.044 y 27.895, en contra del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.819.503 y domiciliado en Cagua Estado Aragua y de la Empresa PÁEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1.994, anotada bajo el Nº 95, Tomo 620-B.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
En fecha 20 de Diciembre del 2.006, este Tribunal dictó un auto por medio del cual le dio entrada a la presente causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión consignara a los autos los documentos originales en que fundamenta la acción intentada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta ésta fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de tres (03) meses de habérsele dado entrada al mismo.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado los recaudos solicitados por el tribunal mediante auto de fecha 20 de Diciembre del 2.006. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, los instrumentos originales en que fundamenta su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; más aún habiéndole solicitado este Tribunal la consignación a los autos de tales recaudos, éstos no fueron presentados, pese a que han transcurrido más de tres meses desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito, hubiere propuesto el ciudadano ANDRES VIZCAINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.480.364 y domiciliado en Cumana Estado Sucre, a través de sus Apoderadas Judiciales ESTHER MARIA RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.044 y 27.895, en contra del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.819.503 y domiciliado en Cagua Estado Aragua y de la Empresa PÁEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1.994, anotada bajo el Nº 95, Tomo 620-B. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de Abril del años dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 14(° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Graciela Silva de Bracho
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Graciela Silva de Bracho