PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BARCELONA, 12 DE ABRIL DE DOS MIL SIETE
196º Y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-0006609

I

SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO YANEZ CARIAS y FELIPA ANTONIA BARRANCA GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros: 1.167.129 y 3.802.986; respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE. ZAIDA UBAN venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9917.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 08 de Diciembre del 2006, se le dió entrada a la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO YANEZ CARIAS y FELIPA ANTONIA BARRANCA GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros: 1.167.129 y 3.802.986; respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9917; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de veinte años de separados de hecho.
Que de dicha unión nacieron Nueve Hijos, los cuales llevan por nombres: Julián Barrabca Yánez, Suleima del Valle Yánez Barranca, Miguel Angel Yánez Barranca, Lorena Trinidad Yánez Barranca, Miriam Joseina Yánez barranca, Pablo Antonio Yánez Barranca, Marina del Valle Yánez Barranca, Julio César Yánez Barranca y Belkis Yánez Barranca, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.335.441, 8.342.986, 10.285.954, 10.299.155,11.908.135,13.168.803,13.318.028, 8.333.321 y 11.417.725, respectivamente, todos mayores de edad para la actualidad.-

Admitida la presente solicitud, en fecha 08 de Diciembre del 2006, se citó a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este estado en fecha 14 de marzo de 2.007, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2007, manifestando que no se desprende en que momento se inicio la separación de hecho de los cónyuges, para señalar que la separación de cuerpos ha perdurado por más de veinte años.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION.-
Dispone el encabezado del artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 1965.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui.-

Que si bien la fiscal Décimo Tercero del Ministerio público del estado Anzoátegui quien fue citada en fecha 14 de marzo de 2007, presento diligencia ante este Tribunal manifestando que " no se desprende en que momento se inicio la separación de hecho de los cónyuges, para señalar que la separación de cuerpos ha perdurado por más de veinte años”, evidencia este sentenciador que los solicitantes manifestaron expresamente tener más de veinte años de separados, lo cual supera con creces el tiempo mínimo establecido en la norma invocada para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Que durante ese tiempo no se produjo reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO YANEZ CARIAS y FELIPA ANTONIA BARRANCA GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros: 1.167.129 y 3.802.986; respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9917; y de consiguiente disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1965; según consta de acta de matrimonio N° 11, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de abril del año dos Mil Siete.
El Juez,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Graciela Silva de Bracho.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- conste.-
La Secretaria,