REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BARCELONA, DOCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE
196º Y 148º
ASUNTO : BP02-S-2006-006870
I
SOLICITANTES:OSCAR JOSE ARIAS Y GLADYS MERCEDES FILIPPI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 3.025.754 y 4.213.682; respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE, NELLY PEROZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41415.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Enero del 2007, se le dió entrada a la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: OSCAR JOSE ARIAS Y GLADYS MERCEDES FILIPPI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 3.025.754 y 4.213.682; respectivamente, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio NELLY PEROZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41415; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 09 de Enero del 2007, se citó a la fiscal décima Tercera del Ministerio Público de este estado en fecha 14 de marzo de 2.007, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2007, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION.-
Dispone el encabezado del artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1987.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-
3.- Que en dicha unión no se generaron bienes susceptibles de liquidar.-
4.-Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio público del estado Anzoátegui, fue citada en fecha 14 de marzo de 2007 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: OSCAR JOSE ARIAS Y GLADYS MERCEDES FILIPPI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 3.025.754 y 4.213.682; respectivamente, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio NELLY PEROZO , venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41415, y de consiguiente disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1987; según consta de acta de matrimonio N° 292, acompañada a los autos en Copia Certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de abril del año dos Mil Siete.
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Abog. Graciela Silva de Bracho.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- conste.-
La Secretaria,
Abog. Graciela Silva de Bracho
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